CONCEPTO JURÍDICO 2023

10 de Junio de 2011

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Sociedad por Acciones Simplificada – Transformación y reducción del capital social, sin efectivo reembolso de aportes en un solo acto

Me refiero a su correo electrónico radicado en esta entidad con el número 2011- 01-036081, por medio del cual con relación a una sociedad por acciones simplificada, plantea las siguientes inquietudes:

“1 ¿El acto de transformación de una sociedad anónima a SAS puede incluir otras adecuaciones societarias, como por ejemplo una reducción de capital sin reembolso de aportes?

2 Esa reducción de capital sin reembolso, ¿puede constar en el mismos acto privado de transformación, más precisamente en los nuevos estatutos aprobados ?

3 ¿Es viable el registro de la transformación en estos términos?.El caso es el siguiente. La gerencia de una Sociedad Anónima decide someter a decisión de de Accionistas la propuesta de migrar a S.A.S. En la labor de preparar los documentos soportes de la operación (balance extraordinario), encuentra que la sociedad está incursa en causal de disolución por pérdidas.

Para cumplir con su obligación, convoca de inmediato a de Accionistas y les informa de la situación.

Hecho lo anterior y considerando, como lo ha dicho de Sociedades, que ni estar incurso en causal de disolución por pérdidas ni estar en situación de disolución registrada, impiden la transformación, decide surtir la convocatoria a para someter a votación la transformación, cumpliendo con los requisitos de convocatoria especial para este efecto (15 días de antelación, información disponible, etc.).

En los nuevos estatutos se procede a hacer el ajuste correspondiente al capital (reducción sin rembolso de aportes), y así son aprobados tanto la transformación, como los nuevos estatutos”:

Sobre el particular, en relación con su consulta, tenemos que desde la expedición de 1258 de 2008, por medio de cual se creó la sociedad por acciones simplificada-S.A.S., en cuanto hace con los requisitos y formalidades que se requieren para que una compañía, sea cual fuere el tipo societario de los existentes en nuestra legislación mercantil se transforme a una S.A.S., de Sociedades, ha emitido su opinión en diversos pronunciamientos, entre los cuales tenemos el Oficio 220-059279 del 2 de abril
de 2009, en donde, entre otros tópicos, se lee lo siguiente:

“resulta pertinente en primer término traer a colación lo que respecto de la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, expresó esta Superintendencia mediante Oficio 220-038130 del 6 de febrero de saber:

“5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de 222 de 1995.

Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado mas adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal.

Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008).

Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley.

En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho.

Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.”

Visto lo anterior, en lo atinente con el tema consultado, tenemos que toda vez que no existe normal legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, que es perfectamente viable, la realización en un solo acto, por una parte de la disminución del capital social, sin efectivo reembolso de aportes, con el fin de enjugar perdidas y por la otra, la transformación de la misma sociedad, en este caso anónima, a una sociedad por acciones simplificada, teniendo en cuenta esencialmente que el registro de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, es el único capaz de dar a las dos operaciones el perfeccionamiento que se requiere en estos casos.

En todo caso, para efectos de lograr coherencia en las dos reformas resulta necesario que primero se adopte la decisión de transformación y luego la reforma de disminución de capital para enjugar pérdidas y en ese orden se lleve a cabo la inscripción en el registro mercantil.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si nantes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.