Oficio 220-040565 Supersociedades 15 de Marzo de 2018

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2018-01-035747, mediante la cual previa descripción de los hechos que motivan su solicitud, consulta si continúa vigente la doctrina de este Despacho en torno al tema de la referencia, en particular la conclusión expuesta en el Oficio 220-021203 del 21 de abril de 2006 cuyos apartes transcribe.

Al respecto, es del caso afirmar que efectivamente el concepto a que alude el oficio citado se mantiene vigente, como lo confirma entre otros el oficio 220-072759 el 14 de mayo de 2014, el cual manifiesta lo siguiente:

“En conclusión, este Despacho es del criterio que si a través de la fusión, se integran el patrimonio y las empresas de las sociedades participantes, le es dable a la absorbente invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, ya que ésta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o nueva sociedad como anota el doctor Gabino Pinzón, cuyo criterio acoge esta Entidad, “no se trata de una fusión de empresarios, sino de empresas, esto es, de la actividad de cada una de las sociedades”.

Sin embargo, será discrecional de las entidades contratantes, aceptar o no, respecto de una sociedad que se haya fusionado la experiencia de las absorbidas para acreditarla como suya, como igual lo será de la Cámara de Comercio para su inscripción en el registro de proponentes, teniendo en cuenta las condiciones que al efecto establece el Decreto 92 de 1998, por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el Registro único de proponentes.” Del concepto expuesto se colige que los argumentos abordan el tema desde la perspectiva de que la experiencia pueda ser invocada por la absorbente o por la sociedad nueva que se cree,únicamente para acreditar esa formalidad frente a un proceso de selección en la adjudicación de un contrato, por ello advierte que es discrecional de la entidad contratante, aceptarla o no, como igual lo será la Cámara de Comercio para la inscripción en el registro de proponentes.

A lo anterior restaría agregar que el tema ha de ser tratado a la luz del artículo 60 del Decreto 2474 de 2008, por el cual se reglamentan parcialmente las normas que la regulen, como es el caso del Decreto 2474 de 2088, al que obviamente deberán estarse las Entidades a que haya lugar para determinar los requisitos y condiciones que sea necesario exigir, en atención a los contratos que bajo su responsabilidad se celebren, amén del carácter general y obligatorio que emana de la ley…..”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los conceptos proferidos con fundamento en el Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, como es el caso de los que fueron citados, expresan una opinión general y abstracta de la Superintendencia, que no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.