Resolución 344
21 de Junio de 2011
Ministerio de Comercio Industria y Turismo
Por la cual se establecen disposiciones para operar como exportador autorizado.

La Directora de Comercio Exterior (E), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 18 del Decreto 210 de 2003, adicionado por el Decreto 4269 de 2005, y considerando:

Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, ha celebrado Acuerdos Comerciales Internacionales, en adelante los “Acuerdos”, que contienen disposiciones relacionadas con operaciones de exportación.

Que conforme con lo convenido en algunos Acuerdos suscritos por Colombia, se podrá autorizar a cualquier exportador que realice envíos frecuentes de productos a países con los que se han celebrado Acuerdos y así lo contemplen, para extender declaraciones de origen sin tomar en cuenta el valor de los productos correspondientes, bajo la denominación de “exportador autorizado”.

Que los Acuerdos prevén que cada país regulará las condiciones que debe cumplir el exportador para ser considerado “exportador autorizado”.

Que se hace necesario reglamentar y establecer los requisitos que deben cumplir los exportadores para que se les autorice y reconozca como “exportador autorizado”, conforme al cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo Comercial que se invoque.

Que el Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó en su artículo 18 que la Dirección de Comercio Exterior ejerce las funciones de ejecución, control y vigilancia de la política de comercio exterior en materia de trámites y procedimientos de comercio exterior, y está facultada para expedir los actos administrativos sobre las materias de su competencia.

RESUELVE:

Artículo 1°. Exportador autorizado. Se entiende por exportador autorizado la persona natural o jurídica que haya sido autorizada y reconocida como tal por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para extender declaraciones de origen sin tomar en cuenta el valor de los productos objeto de exportación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en esta resolución.

Artículo 2°. Beneficios. La autorización y reconocimiento de que trata la presente resolución permitirá al exportador extender declaraciones de origen, como alternativa de prueba de origen, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Comercial que se Invoque.

Artículo 3°. Requisitos para autorizar y reconocer la calidad de exportador autorizado:

1. Estar registrado ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE.

2. Presentar solicitud de autorización y reconocimiento como exportador autorizado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE, módulo FUCE, EXPORTADOR AUTORIZADO.

3. Indicar el Acuerdo Comercial al amparo del cual se hace la solicitud.

4. Tener vigente la “Declaración Juramentada de Determinación de Origen” a través de la VUCE-FUCE.

5. Demostrar que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen establecidas en el Acuerdo Comercial que se invoca y que están revisados por el Grupo de Origen de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.

6. Declarar experiencia exportadora al país o países del Acuerdo Comercial que se Invoca en la solicitud, no menor a tres años calendario, la cual será comprobada por la Dirección de Comercio Exterior, a través del Grupo de Origen de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

7. Haber exportado al país o países del Acuerdo Comercial que se invoca, un monto no inferior a un millón de dólares (US$1.000.000), en el año inmediatamente anterior a la solicitud, lo cual será comprobado por la Dirección de Comercio Exterior, a través del Grupo de Origen de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

8. Haber realizado en el año Inmediatamente anterior a la solicitud de autorización y reconocimiento como exportador autorizado, un número no inferior a 20 exportaciones al país o países del Acuerdo Comercial que se invoca en la solicitud, lo cual será comprobado por la Dirección de Comercio Exterior, a través del Grupo de Origen de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

Artículo 4°. Número de autorización. El Grupo de Origen de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio verificará el cumplimiento de los requisitos para autorizar y reconocer la calidad de exportador autorizado. Efectuado el proceso de verificación y acreditado el cumplimiento de los requisitos, se autorizará y reconocerá al solicitante como exportador autorizado y a través de la VUCE, Módulo FUCE, EXPORTADOR AUTORIZADO, se generará el número de autorización que deberá ser usado por el exportador en la Declaración de Origen. El número de autorización deberá ser impreso sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial.

Artículo 5°. Obligaciones del Exportador Autorizado:

1. Tener conocimiento del Acuerdo Comercial que se invoca, en especial lo referente a las reglas de origen y a la cooperación administrativa mutua en asuntos aduaneros.

2. Conservar por el término de tres (3) años todos los documentos y pruebas que demuestren el origen de los productos exportados.

3. Expedir la declaración de origen sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, sólo para los bienes para los cuales tenga las pruebas de origen o datos contables al momento de la expedición.

4. Asegurar que la persona responsable que emite la declaración en la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, conoce, entiende y aplica debidamente las reglas de origen del Acuerdo Comercial que invoca.

5. Asumir la plena responsabilidad legal por el uso de la autorización otorgada por la Dirección de Comercio Exterior; particularmente, por las declaraciones de origen incorrectas o por el uso indebido de la autorización, y

6. Aportar los documentos soportes a las autoridades competentes cuando estas lo requieran y permitir a estas las inspecciones a que hubiere lugar, en cualquier momento.

Artículo 6°. Vigencia de la autorización de Exportador Autorizado. La vigencia de la autorización de exportador autorizado será
de dos (2) años.

Artículo 7°. Verificación posterior del uso de la calidad de Exportador Autorizado. La Dirección de Comercio Exterior, a través del Grupo de Origen de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones verificará el uso que el exportador haga de la autorización conferida, y para ello podrá efectuar visitas industriales para comprobar los procesos de producción y podrá pedir información documentada que sea necesaria para identificar el origen de los bienes y materiales.

Artículo 8°. Pérdida de la calidad de exportador autorizado. La Dirección de Comercio Exterior podrá dar por terminada la autorización en cualquier momento, previa comprobación del incumplimiento de las obligaciones que lo acreditan como tal por parte del exportador autorizado.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.