CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Sentencia 25920 de febrero 21 de 2007

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PENAL ADVERSARIAL

Controversias que suscitan problemas de valoración probatoria pero no de legalidad.

EXTRACTOS: «Teniendo en cuenta que la censura básicamente consiste en la falta de autenticidad de los video casetes y de las historias clínicas de los lesionados, se estima oportuno revisar la naturaleza jurídica de esos elementos y la manera de incorporarlos al juicio oral en calidad de pruebas.

2.3.1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, entre otros, tienen la calidad de documentos, para los efectos del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004.

Tal el caso de las historias clínicas, manuscritas por los médicos tratantes en los centros asistenciales en general, o transcritas por medios electrónicos; y de los video casetes que registran sucesos o acontecimientos.

2.3.2. El proceso penal adversarial no contempla concesiones previas a favor de ninguna de las partes y, por ende, es factible cuestionar o poner en duda si en realidad los documentos y objetos que aduce una parte son lo que esa parte dicen que son. Verbi gratia, que un documento privado fue el que confeccionó el implicado en una estafa.

Como las actuaciones procesales deben discurrir dentro de los límites de la racionalidad práctica, la normatividad procesal penal prevé mecanismos para la identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias, objetos y materiales probatorios, cuando a ello hubiere lugar.

La recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca, la cadena de custodia, la acreditación por medio de testigos y el reconocimiento o autenticación, son algunas de las formas previstas por el legislador, tendientes a garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que la parte que los aduce dice que son El artículo 216, Ley 906 de 2004, se refiere al aseguramiento y custodia de las evidencias y elementos materiales probatorios..

Los “macroelementos materiales probatorios”, como naves, aeronaves, vehículos, máquinas, etc., por lógicas razones no pueden ser presentados en las audiencias físicamente como evidencia. Basta inspeccionarlos, filmarlos y fotografiarlos, y estos registros sustituyen al objeto físico en todos los momentos procesales (CPP, art. 256).
2.3.3. La cadena de custodia, reglamentada en los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

2.3.4. La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.

2.3.5. La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan —como si se tratase de un requisito de legalidad— la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.

Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.

En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos estos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce.

La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración:

“La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe”.

2.3.6. Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido.
Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

2.3.7. El juez, sin abandonar la imparcialidad que lo caracteriza, como responsable de la dirección del proceso debe permanecer atento a la observancia de la cadena de custodia, la acreditación y la autenticidad de las evidencias y medios probatorios, sin que el silencio de las partes, o su aparente conformidad le impidan tomar la decisión que considere justa.

Ahora bien, si las partes no cuestionan la cadena de custodia, la acreditación ni la autenticidad de las evidencias, el juez no está obligado a emitir un pronunciamiento expreso sobre el asunto, a menos a que el propio funcionario judicial tenga razones para dudar acerca de alguno de esos tópicos. En esta hipótesis por ser el juez el destinatario final de la prueba, tendrá que disponer lo que estime conveniente dentro de su marco funcional.

2.3.8. Por disposición del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, la legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.

Por vía de ilustración, serán ilegales las evidencias y elementos probatorios obtenidos por medio de registro personal y toma de muestras que involucren al imputado, cuando estas diligencias se practican sin autorización del funcionario competente.

En tales supuestos, la ilegalidad dimana de la vulneración del bloque de constitucionalidad, de la Carta o de la ley; y no de algún defecto en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia.

Obviamente, el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilícitos o ilegales, en atención a lo dispuesto por los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.

En síntesis, la regla de exclusión aplica contra los medios probatorios ilícitos o ilegales; y no sobre medios probatorios respecto de los cuales se discuta la cadena de custodia, la acreditación o la autenticidad.

2.3.9. Es factible colegir que en la sistemática colombiana, la legalidad del elemento material probatorio y la evidencia física no depende de la corrección de la cadena de custodia ni de la debida acreditación sobre su origen.

En cambio, la cadena de custodia podría incidir en la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pues tal sentido tiene el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, al indicar que son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente y sometidos a las reglas de la cadena de custodia.
En los otros casos, cuando las evidencias y elementos no se hubiesen sometido a cadena de custodia, corresponde demostrar su autenticidad a la parte que los presente.

2.3.10. Tienen la calidad de evidencia documental las filmaciones, grabaciones y fotografías que registran los hechos delictivos al mismo tiempo en que están ocurriendo; y como tal deben sujetarse a las reglas de la evidencia y a la normatividad procesal penal relativa a los documentos.

El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004) adopta una presunción de autenticidad para amparar, entre otros, a los documentos públicos, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas; y a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro mecanismo. Esa presunción admite prueba en contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla.

La autenticidad del documento es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública.

Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio —la autenticidad— se impugne con anticipación —en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo— con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de antemano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.

Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume.

2.3.11. Es ideal que en el juicio oral solo se debata con relación a documentos auténticos; y para ello, además de las presunciones, la Ley 906 de 2004 contiene en el artículo 426 varios métodos para establecer la autenticidad; especialmente si se trata de documentos privados.

El primer método consiste en el reconocimiento por la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. Para el efecto, dicha persona tendría que acudir a la audiencia y aceptar que es el creador del documento, que deberá exhibírsele.

El segundo método consiste en el reconocimiento por la parte contra la cual se aduce, como ocurriría si el fiscal presenta un contrato que pretende hacer valer como prueba de cargo, y el acusado admite ser su creador. Este se tendrá como auténtico.
La realidad enseña que los procesos penales no discurren en términos tan ideales, sino más complejos y a menudo deben sortearse plurales vicisitudes; por ello, la Ley 906 de 2004 prevé otros métodos para reputar un documento auténtico, a saber: mediante informe de experto en la ciencia específica de que trate ese documento; y “mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas”.

Como en todos los casos, ese sentido de la autenticidad se pregona de la procedencia u origen del documento; pues su contenido, y la correspondencia de dicho contenido con la realidad, cuando fueren objeto de controversia, deberán verificarse a través de los medios probatorios normales.

Es decir, un documento no necesariamente tiene eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, por el solo hecho que pueda considerarse auténtico por su origen o procedencia. Esa problemática, la del valor demostrativo de su contenido, se discutirá con el conjunto de pruebas y corresponde al juez decidir en sana crítica.

2.3.12. Si al interior del proceso penal el documento no se autentica por ningún método y la parte contra la cual se aduce impugna su credibilidad, corresponderá al juez decidir la objeción en sana crítica y con apoyo en los demás medios probatorios de que disponga. Si el asunto quedare reducido a la estimación del poder suasorio del documento por su contenido, la decisión de mérito se adoptará en la sentencia.

Si a la audiencia pública se hace comparecer al supuesto autor de un documento y este lo rechaza como propio, se genera así la impugnación sobre la autenticidad de ese documento, surgiendo la posibilidad de utilizar otros medios probatorios para acreditar su autenticidad. Se verifica así que se trata, una vez más, de un asunto atinente a la valoración del documento en sana crítica como medio de prueba y no a la legalidad del decreto o práctica de dicha prueba.

2.3.13. Frente a los documentos privados que se llevan a juicio, elaborados por la parte que los aduce o por un tercero, con la finalidad de hacerlos valer en perjuicio de la contraparte, pueden ocurrir tres situaciones: i) Que la parte contra la cual se aducen los acepte como auténticos; en este caso el tema no tiene discusión y el mérito que pudiere concederse al contenido del documento se determina en la sentencia. ii) Que la parte contra la cual se aducen impugne su autenticidad; en este evento puede utilizarse cualquier medio probatorio o método adicional para dirimir el punto dentro del mismo debate. iii) Que la parte contra la cual se aducen guarde silencio, hipótesis en que la autenticidad como tema especial no tiene discusión y todo queda reducido al aspecto valorativo o persuasorio de los documentos.

2.3.14. De todas maneras, que un documento privado o público se asuma auténtico, no significa que necesariamente tenga eficacia probatoria por su contenido. Su fuerza o poder demostrativo solo podrá determinarse en concreto con el análisis que en sana crítica haga el juez de conocimiento.
2.3.15. Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de otra índole que hagan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documentos públicos. Se presumen auténticos; y quien impugne su autenticidad corre con la carga de demostrar lo contrario hasta desvirtuar dicha presunción.

Los videos obtenidos con las cámaras que la Policía Nacional o los órganos de inspección, vigilancia y control colocan en sitios estratégicos son documentos públicos, que se presumen auténticos; y su debido aporte en calidad de prueba se satisface con la cadena de custodia y la acreditación.

2.3.16. Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de la misma naturaleza confeccionados por terceros o personas particulares, son documentos privados y en materia de autenticidad respecto de ellos son pertinentes los comentarios anteriores.

2.3.17. Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de la misma naturaleza que se utilicen o reproduzcan en “publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas”, también se presumen auténticos, según lo indica un entendimiento axiológico del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal.

En el uso cotidiano referente a los medios de comunicación social masiva, la expresión “prensa” no alude exclusivamente a lo que pudiera hacerse físicamente en la máquina impresora cuya invención se atribuye a Gutemberg.

Entre los distintos significados de la palabra “prensa”, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia admite los siguientes: “Conjunto o generalidad de las publicaciones periódicas y especialmente las diarias”. “Conjunto de personas dedicadas al periodismo”. Y trae este ejemplo: “Han permitido que la prensa entre en el juicio”.

Luego, cuando el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal ampara con presunción de autenticidad las publicaciones de prensa, extiende esa presunción a las publicaciones que se hagan en ejercicio de la actividad periodística, diarios escritos, semanarios, revistas, emisiones radiales y emisiones de televisión.

De ese modo, los documentos que contengan ese género publicaciones, del giro normal de la actividad periodística, se presumen auténticos para efectos del proceso penal; y la parte que tenga razones en contra debe desvirtuar esa presunción.

En el mismo orden de ideas, si esa publicación de prensa se recoge en una cinta de video, como filmación o grabación electrónica o magnetofónica de voz o imagen, o por cualquier medio audio visual, la presunción de autenticidad permanece incólume, mientras no se demuestre lo contrario.

Ahora bien, esa presunción de autenticidad se refiere esencialmente al medio físico o electrónico continente de la información —revista, libro, periódico, video casete de la emisión de un noticiero, grabación de un programa radial, etc.—, y en ningún caso equivale a afirmar que el contenido de esa información es verdadero, pues este tema, como se ha reiterado, es discutible por cualquiera de los medios de convicción y sobre su eficacia demostrativa se decidirá en sana crítica.

Con referencia a esa presunción de autenticidad, dice Chiesa, “La regla se justifica por la escasa probabilidad de falsificación. Es un poco absurdo pedirle al proponente que establezca la autenticidad de lo que luce auténtico, como un ejemplar de New York Times” Chiesa, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Publicaciones JTS. Estados Unidos de Norte América. Reimpresión 2005. Tomo II, pág. 944. .

Importa insistir en que la autenticidad de la publicación de prensa relativa a un crimen no puede tomarse, sin más, como fuente de verdad para decidir sobre la responsabilidad penal de los autores o partícipes; pues esta cuestión compete dirimirla al juez en sana crítica previo análisis del conjunto probatorio.

En otras palabras, se puede admitir que un ejemplar de revista (continente) es auténtico mientras no se pruebe lo contrario; pero de ahí no se sigue que la información que difunde (contenido) sea la verdad que debe irradiar la justicia material del caso, porque nada obsta para que los medios de comunicación propaguen noticias preparadas en forma deficiente o con algún interés específico.

2.3.18. Los documentos fílmicos antes referidos, difundidos en la actividad normal, cotidiana o periódica, de los medios de comunicación social masiva, pueden aportarse como evidencia a un proceso penal; y, no obstante se presuman auténticos, la parte interesada bien puede solicitar la prueba consistente en el testimonio de los periodistas Con todo, el periodista no está obligado a revelar su fuente. (L. 906/2004, art. 385)., de los técnicos o de la persona que filmó, hizo la película, grabó o preparó la emisión del medio de comunicación, con el fin de dilucidar cualquier aspecto pertinente al contenido del documento o a la autenticidad del mismo. La prueba pericial también es factible.

2.3.19. Un caso especial de evidencias fílmicas se presenta cuando las imágenes se obtienen con medios audiovisuales (como cámaras de seguridad, cámaras de comunicadores sociales, filmadoras, sistemas computacionales, sistemas de video, cámaras fotográficas, etc., de servidores públicos o de particulares) que captan en tiempo real algún acontecimiento.

Tales registros —siguiendo a Chiesa Chiesa, op. cit., pág. 967.- no son propiamente una evidencia real Por evidencia real se entiende la que queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago hemático, el cadáver, las armas de fuego, los vidrios destrozados, etc. Evidencia ilustrativa o demostrativa, es, en cambio, aquella que se elabora con posterioridad y voluntariamente con fines explicativos, por ejemplo, planos del lugar, fotografías de la escena del crimen, levantamientos topográficos en inspección judicial, etc. El artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la presentación de la evidencia demostrativa., sino que se toman a la manera de “testigo silente” en cuanto a la captación real de lo ocurrido. “Tal el caso de la fotografía o película del asalto de un banco tomada por la cámara correspondiente. En estos casos la autenticación se establece acreditando el proceso o sistema mediante el cual se tomó la fotografía o película” bajo el sistema de las reglas de evidencia federales de los Estados Unidos y de Puerto Rico.

Como se observa, para la autenticación de esos documentos no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que realizó la filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino que, lo importante es determinar el origen o procedencia del registro.

La regularidad de su aporte o aducción se conseguirá siguiendo las reglas de la cadena de custodia y la acreditación, que generalmente se cumple a través de un testigo.

Como en todos los casos, si la parte afectada tiene argumentos para impugnar la autenticidad, o para sostener que el registro fílmico fue alterado, cercenado, modificado o editado, o que se trata de “un montaje”, etc., debe exponer los fundamentos de su afirmación oportunamente, esto es, preferiblemente, cuando tal medio probatorio vaya a decretarse o durante su práctica en la audiencia pública.

2.3.20. De otra parte, cuando la persona que aparece registrada en el documento fotográfico, fílmico o registro audiovisual acepta en testimonio que las imágenes son suyas, se tiene tal reconocimiento como método de autenticación. Lo mismo se predica de las grabaciones de voz. Otra cosa, como se ha venido insistiendo, es que pueda discutirse la veracidad de su contenido.

2.3.21. Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas.

Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.

El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004) incluye al médico con relación al paciente.

La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.

Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana.

No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.

La cadena de custodia y la acreditación por testimonio de terceros acerca del origen y procedencia de la historia clínica podrían ser suficientes para tener el documento como auténtico, con independencia del mérito que pudiere reconocerse a las anotaciones que contiene, conjunta o aisladamente, con la ayuda de peritos.

No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.

Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo.

2.3.22. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el artículo 204, es el órgano técnico científico oficial —pero no exclusivo— de la Fiscalía General de la Nación; y también puede serlo del imputado o acusado, cuando estos lo soliciten. Los documentos que funcionalmente emita dicho instituto se presumen auténticos y se precisa desvirtuar la presunción por quien tuviere motivos para hacerlo.

Una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “reconocimientos” a las personas que han padecido lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo normal de su gestión los forenses estudian la historia clínica relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del paciente y lo informado en la historia clínica, los médicos forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y secuelas.
No se vislumbran razones atendibles para que la historia clínica se descalifique de antemano, sin argumentación concreta y sustentada, respecto de su autenticidad o contenido, con críticas vacías de conocimientos especializados, cuando los facultativos las encuentran adecuadas para cumplir su labor.

La historia clínica, en caso de reconocimientos médico legales, cumple el papel de elemento adicional para el estudio que hace el experto, cuyos hallazgos consigna en el informe técnico científico. Este informe puede servir en la etapa investigativa para adoptar algunas determinaciones; y también es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

Es claro dicho precepto al establecer que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; por manera que, practicada la prueba pericial, a menudo resultaría intrascendente cuestionar la autenticidad de la historia clínica, cuando ni siquiera el especialista encontró argumentos para dudar de ella; y porque es la experticia la que debe someterse a la crítica de los interesados, en cuanto a la idoneidad del perito, la calidad y exactitud de sus respuestas y el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya y “los instrumentos utilizados”.

2.3.23. Como criterio general, en el procedimiento acusatorio colombiano (L. 906/2004, art. 433), impera la regla de la mejor evidencia, según la cual “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible… deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.

Ya no se trata de un problema de autenticidad del documento, como elemento continente de una información, sino de la información contenida. Nuevamente, las discusiones al respecto podrían suscitar problemas de valoración probatoria, pero no de legalidad de la prueba ni impedimento para su práctica.

A la sazón, el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez apreciará el documento teniendo en cuenta “que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido”.

La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo del documento; pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.

La regla de la mejor evidencia no es absoluta. En el Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original.
Que las partes puedan estipular que no se presentará el documento original, refuerza el aserto según el cual la regla de la mejor evidencia se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues en el ámbito procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley.

En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).

En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba.

2.4. Conclusiones sobre el segundo cargo.

Esta censura, según la cual se vulneraron las reglas de producción de las pruebas (falso juicio de legalidad), especialmente de las relacionadas con los video casetes que contienen la filmación de los hechos y de las historias clínicas de los lesionados, no sale avante, por los siguientes motivos.

2.4.1. En cuanto a la autenticidad de los videos, los casacionistas no tienen razón al afirmar que se incorporaron sin verificarse los requisitos de autenticación de los documentos.

En todos los casos los video casetes o CDs estuvieron sometidos a las reglas de cadena de custodia. Los confeccionados por la Policía Nacional y por la oficina de seguridad del estadio El Campín tienen la calidad de documentos públicos, cuya autenticidad se presume; y la defensa no la desvirtuó. Los registros fílmicos consistentes en copias de las emisiones de los noticieros de televisión que captaron los hechos son publicaciones de prensa, cuya autenticidad también se presume y no fue cuestionada durante el juzgamiento.

2.4.2. En la demanda de casación tampoco se ofrecieron argumentos en el sentido que los video casetes admitidos como evidencia hubieren sido alterados en su contenido, circunstancias que, de llegar a demostrarse, deberían dirimirse en torno de credibilidad de la prueba y no de la legalidad en su práctica.

2.4.3. El defensor se valió del mismo género de evidencias, conseguidas, aportadas y admitidas de igual manera; sin reparo alguno; e inclusive utilizó los videos de la Fiscalía para tratar de hacerlos compatibles con sus planteamientos; lo cual significa que de haber existido alguna irregularidad, la propia defensa la pasó por intrascendente.

2.4.4. La defensa no protestó porque la fiscalía no aportara los videos originales; a su vez, la fiscalía nada anómalo encontró en que el abogado defensor empleara copia de videos en lugar de los originales. En la dialéctica del debate oral interactuaron con las mismas evidencias, generándose un acuerdo tácito sobre la inaplicación de la regla de la mejor evidencia.

Además, los libelistas no dijeron por qué pensaban que en este caso concreto los implicados sufrieron algún perjuicio por el hecho de que no se proyectaran los videos originales, sino copia de los mismos.

2.4.5. Si bien, en la audiencia preparatoria se admitieron las historias clínicas como evidencias, resulta por completo intrascendente poner en tela de juicio la autenticidad de las mismas, pues estas no fueron utilizadas en realidad como pruebas autónomas de las que los jueces obtuvieran conclusiones. Las historias clínicas sirvieron de elemento de estudio para que los médicos forenses confeccionaran el informe técnico científico sobre incapacidad y secuelas; y este informe fue el utilizado como fuente de la discusión al practicarse la prueba pericial en el trámite del juicio oral.

Es así que, sin cuestionar el resultado de la prueba pericial, esto es la experticia misma o las opiniones de los especialistas, carecen de trascendencia los reparos que pudiesen hacerse extemporáneamente a las historias clínicas, poniendo en tela de juicio la autenticidad de las mismas, máxime que los libelistas no refieren la adulteración concreta de alguno de los datos en ellas contenidos.

2.4.6. De haberse verificado que en realidad los registros fílmicos o las historias clínicas no eran auténticos, el reparo tendría que abarcar en concreto el mérito concedido a las pruebas que de ellos dimanaron, pues en tal eventualidad la problemática se traslada al terreno de la valoración.

2.4.7. La regla de exclusión solo opera frente a pruebas ilícitas y pruebas ilegales. La definición previa acerca de la autenticidad de una evidencia no es tema de ilicitud ni de legalidad; por tanto, no condiciona la prueba que sobre ella verse, en cuanto a su admisión o práctica.

Por lo antes expuesto, el segundo reproche no prospera».

(Sentencia de casación, 21 de febrero de 2007. Radicación 25920. Magistrado Ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz).