entencia T-180/03
28 de Febrero de 2003
Corte Constitucional
Solicitud copia de historia laboral para efectos pensionales

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud copia de historia laboral para efectos pensionales

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-No resolución de fondo afecta seguridad social

Referencia: expediente T-664804

Acción de tutela instaurada por Pedro Nolasco Ahumada Viloria contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A.

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Pedro Nolasco Ahumada Viloria contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A.

I. ANTECEDENTES.

El señor Pedro Nolasco Ahumada Viloria quien tiene ochenta y cinco (85) años de edad, laboró para la Compañía Frutera de Sevilla S.A., por espacio de más de veinte años.

Señala el apoderado del tutelante que el pasado 25 de julio de 2002 solicitó a la empresa accionada, le expidiera copia de la historia laboral de su apoderado a efectos de poder determinar sí éste ya tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, la empresa accionada no dió respuesta alguna.

Considera el abogado del accionante, que la empresa tutelada con su actuación está violando el derecho de petición del señor Ahumada Viloria.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

En respuesta dada por la apoderada de la Compañía Frutera de Sevilla S.A., señaló lo siguiente:

“1. Es improcedente la acción de tutela promovida, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales, cual es la acción Laboral Ordinaria, ante los Jueces Laborales para definir la solicitud de pensión del señor PEDRO AHUMADA VILORIA.

“2. No se ha causado ningún perjuicio irremediable al solicitante, que lo habilite para interponer acción de tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta que según lo expresado en la misma solicitud, dicha petición la esta formulando desde hace algún tiempo y no ha obtenido la pensión de jubilación que cree merecer.”

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 26 de septiembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela dirigida contra particulares sólo es procedente en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y bajo algunas circunstancias que no son las que se contemplan en el presente caso. Señaló que la información solicitada por el señor Ahumada Viloria “no es de tal urgencia que frente a ella resulte tardío el procedimiento previsto por la legislación para situaciones similares a la presente, el cual es tan eficaz como el de la tutela; tal es el de solicitar al juez laboral la práctica anticipada de una inspección judicial a los archivos de la empresa accionada, con miras a recabar la información que requiere.”

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Procedencia de la presente acción de tutela.

2.1. Tutela contra particulares.

Tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela en sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales. Así en desarrollo de este precepto el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  estableció la procedencia de la tutela en los siguientes casos:

  • · Cuando el particular esté encargado de un servicio público
  • · Cuando el particular afecte gravemente el interés colectivo, o
  • · Cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión  frente al particular.

2.2. Procedencia del derecho de petición frente a particulares.

El artículo 23 de la Constitución Política, consagró el derecho de petición como la facultad que tiene todo persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

Por tanto, su núcleo esencial no se limita a la simple obtención de respuesta por parte de  la entidad a la cual se ha dirigido el solicitante, sino que “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión”[1].

Aún cuando el derecho de petición frente a particulares no ha sido reglamentado por el legislador, la Corte a través de su jurisprudencia ha señalado unos lineamientos generales para determinar la procedencia de este derecho, distinguiendo tres situaciones muy específicas:

“a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

c. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente”.[2]

Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:

“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[3]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[4]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[5]” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

3. Caso concreto.

En lo que respecta al caso objeto de revisión, es claro para la Sala que el accionante se encuentra en estado de subordinación frente a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vinculo; ello ocurre en este caso, pues la violación de los derechos del actor que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado copia de su historia laboral, relativa a su antiguo trabajo en la Compañía Frutera de Sevilla S.A.; circunstancia que ha obstaculizado la iniciación de los trámites para el reconocimiento de su pensión de jubilación. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001 de esta misma Sala,[6] la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.

Además, se ubica este asunto dentro de las hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra particulares, pues a través de este, como se explicará más adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica a seguir será la de seguir la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002, y T-141 de 2002  entre otros.

Dichas sentencias señalaron lo siguiente:

“Cuando no se está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.

“Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.

“La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un ‘estatus’ merecedor de consideración y respeto frente a los demás…’.”

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex – patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho “a guardar silencio” acerca del reclamo.

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al “sigilo” de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante – persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex – patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[7] .

Ahora bien, la empresa accionada al dar respuesta al juez de instancia señaló que esta tutela no es procedente por cuanto el actor cuenta con la justicia ordinaria laboral para definir la solicitud de su pensión de jubilación, y que tampoco se ha causado un perjuicio irremediable, pues según la misma solicitud, dicha petición la esta formulando desde hace algún tiempo y no ha obtenido la pensión de jubilación que cree merecer. Entiende esta Sala con tal respuesta, que efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto se comprueba que existe una verdadera actitud orientada a obstaculizar el acceso a los documentos requeridos por el demandante. Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone una respuesta que resuelva el fondo lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.).

De esta manera, con los documentos solicitados, el demandante pretende que su derecho de petición sea efectivamente resuelto, y otros derechos fundamentales sean igualmente protegidos, como es su derecho a la seguridad social. Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la información solicitada, sí puede representar una situación de urgencia por cuanto la avanzada edad del accionante (85 años de edad), impone una condición de debilidad manifiesta que exige una solución oportuna.

En un caso similar al que se revisa, la Corte en sentencia T-766 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indicó que “para la Sala, la entrega de la información solicitada, no implica una búsqueda más allá de sus archivos, actividad que tampoco generaría un trastorno en sus operaciones, pues los documentos reclamados por el accionante tienen relación directa con asuntos propios de su anterior relación laboral, y que por lo mismo, involucra sus derechos fundamentales. Por esta misma razón, los documentos que solicita el actor no pueden quedar sujetos a reserva o al sigilo de la entidad para la cual trabajó tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en casos similares, pues, se repite, no se trata de información relacionada con la actividad propia de la empresa o con asuntos que no pueden ser puestos en conocimiento de terceras personas.[8]”(Negrilla y subraya fuera del texto original). En esta medida la resolución del derecho de petición, en este caso en particular, esta dada por la expedición de las copias de los documentos solicitados por el accionante y por la importancia que estos mismos representan para la efectiva protección de sus otros derechos fundamentales.

Encuentra por lo tanto la Sala que, no existe justificación válida para que la Compañía Frutera de Sevilla S.A. no dé respuesta de fondo a la petición hecha por el accionante, más aún cuando del análisis del expediente quedó demostrado que con la afectación del derecho fundamental de petición se atenta contra otros derechos fundamentales del actor, como la seguridad social.

Así las cosas, esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., hacer entrega al señor Pedro Nolasco Ahumada Viloria, de las copias de los documentos por él solicitados. En tanto que la compañía accionada debe poseer la documentación que el accionante requiere, la Sala de Revisión considera que el término para que la orden aquí impartida se pueda cumplir en forma plena, será de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Pedro Nolasco Ahumada Viloria.

Segundo. ORDENAR a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar al señor Pedro Nolasco Ahumada Viloria, copia de los documentos por él solicitados.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General