(Ámbito Jurídico) No existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, explica la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior debido a que la norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías (Ley 244 de 1995) no se puede aplicar de manera análoga para situaciones diferentes, máxime cuando esta hace parte de la órbita del derecho sancionatorio y es de carácter restrictivo y taxativo.

Así las cosas, a pesar de que en el caso bajo análisis no se pagó el monto correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas, la figura de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no se puede aplicar por analogía ni por vía de interpretación, sino que debe estar expresamente prevista en la ley aplicable.

Por lo tanto, la corporación indicó que no le asiste derecho al demandante a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la reliquidación de sus cesantías y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).

CE Sección Segunda, Sentencia 08001233300020120017001 (13012014), Mar. 22/18.

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