(Ámbito jurídico) Las sanciones por extemporaneidad originadas en el incumplimiento de obligaciones por retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social que no fueron pagados en su totalidad, es decir, multas impuestas por el no pago oportuno, no pueden ser objeto de pago o acuerdo de pago, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 del 2010, ya que su origen es una sanción.

En este caso, indicó la Superintendencia de Sociedades, deben someterse a las resultas del proceso y su pago se realizará en la forma y los términos establecidos en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores.

Las obligaciones como tal que no fueron pagadas en su totalidad, junto con los intereses corrientes y moratorios respectivos, deben estar a paz y salvo previamente a la confirmación del acuerdo por parte del juez.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, el pago de las obligaciones tributarias podrá demostrarse mediante la suscripción de un acuerdo de pago con la Dian.

Por último, señaló la entidad, sin perjuicio de lo que estimen otras entidades, la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas por extemporaneidad en el pago de obligaciones tributarias es de carácter legal.

Supersociedades, Oficio 220-33030, Mar. 2 – 18

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