Resumen: El impuesto diferido se genera cuando el valor en libros de los activos y pasivos es diferente a la base fiscal. El impuesto diferido generado puede ser de naturaleza activa o pasiva

Concepto 530 CTCP 18 de Junio de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de obtener un concepto sobre el tratamiento que se le debe dar a la siguiente situación:

Una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia es víctima de un fraude interno por parte de unos de sus colaboradores, como resultado de esta situación, la entidad debe reconocer en sus estados financieros un gasto par(sic) riesgo operativo. Teniendo en cuenta que la entidad cuenta con una póliza global bancaria que cubre este tipo de eventos, se precede (sic) a realizar la reclamación del siniestro ante la aseguradora sin que hasta el momento se cuente con una respuesta par parte de esta, por lo que la recuperación de este gasto se realizara (sic) en una vigencia siguiente a la cual(sic) se registró el gasto par SARO.

Ante esta situación, la consulta es la siguiente: “Puede la entidad vigilada manejar como un impuesto diferido debito(sic) el gasto por riesgo operativo, teniendo presente que para esto cuenta con el cubrimiento de la póliza global bancaria, por lo que dicho gasto es una diferencia temporal en el impuesto de renta ” (sic)

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Para dar respuesta a su. consulta es necesario traer a colación el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 que establece: “…Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributaria únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal, ”

Por lo anterior, para efectos contables deben aplicarse los marcos técnicos normativos vigentes de acuerdo con et grupo al que pertenece la entidad y realizarse las conciliaciones fiscales correspondientes determinadas por las normas tributarias.

Las diferencias temporarias surgen por los diferentes criterios existentes relacionados con el reconocimiento y medición de los activos y pasivos, por lo que la diferencia existente entre el valor en libros de un activo o pasivo, en el estado de situación financiera, y su base fiscal, genera diferencia temporaria siempre que aquella diferencia afecte el impuesto sobre la renta en periodos futuros, sea como un incremento en el mismo (diferencia temporaria imponible) o como una reducción a través de deducciones, descuento tributario, compensaciones u otra similar (diferencia temporaria deducible) .

Las diferencias temporarias pueden ser:

  1. a) Diferencias temporarias imponibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia ( pérdida ) fiscal correspondiente a periodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado;
  1. b) Diferencias temporarias deducibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar la ganancia ( pérdida ) fiscal correspondiente a periodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado.

Así las cosas, y de acuerdo con el análisis realizado por el consultante, at existir una diferencia temporaria, debe calcularse impuesto diferido. Sin embargo si la postura de la autoridad tributaria cambia o difiere de la conclusión del peticionario, debe examinarse nuevamente existencia o no de diferencias temporarias, y el no reconocimiento de un activo, o pasivo por impuesto diferido según sea el caso.

Ahora bien, este Consejo se ha pronunciado sobre el tema de impuesto diferido en los conceptos 2014-348, 2014-661, 2015-226, 2015-265, 2015-312, 2015-475, 2015-598, 2015-679, 2015-905, 2015-914, 2016-639, 2016-668, 2016-706, 2016-774, 2016-809, 2016-887, 2016-921, 2017-045, 2017-1067, 2017-272, 2017-585, 2017-759, 2017-875, 2017-879 que podra consultar en www.ctcp.gov.co enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica los conceptos que se hayan expedido con anterioridad y que se refieran al mismo tema, así no se haya efectuado referencia específica en el nuevo concepto