Extracto: Si la transacción existe y se trata de un instrumento financiero básico que genera intereses con un plazo mayor a 1 año, la fundación deberá aplicar lo establecido en el marco de información financiera para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de estas partidas.

Concepto 348 CTCP 14 de Abril de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL)

Actualmente estoy implementando las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF en una Fundación, que pertenece al grupo No 2 NIIF para PYMES, en el balance del 31 de diciembre de 2014 presenta un saldo en la cuenta contable de cuenta por cobrar a trabajadores, según entiendo bajo NIIE se debe reflejar un interés producto de este préstamo, mi pregunta es:

¿Se debe reflejar en el ESFA dicho interés, teniendo en cuenta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, y dicho interés no corresponde a su actividad económica?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del C TCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Aun cuando la información suministrada en su consulta no aclara el tipo de transacción que está siendo reconocida en los estados financieros, entendemos que se trata de un instrumento financiero que genera intereses y que es contabilizado con fundamento en lo establecido en la Sección 1 1 de la NIIF para las Pymes.

Si la transacción existe y se trata de un instrumento financiero básico que genera intereses con un plazo mayor a un año, la fundación deberá aplicar lo establecido en el marco de información financiera para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de estas partidas. De no hacerlo, no podría indicarse que los informes financieros de la fundación cumplen con lo establecido en este marco normativo.

El párrafo 1 1.13, del marco normativo aplicable para las entidades del Grupo 2, señala lo siguiente con respecto al reconocimiento inicial de los instrumentos financieros básicos:

“11.13 Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, una entidad lo medirá al precio de la transacción (incluyendo los costos de transacción excepto en la medición inicial de los activos y pasivos financieros que se miden posteriormente al valor razonable con cambios en resultados) excepto si el acuerdo constituye, efectivamente, una transacción de financiación para la entidad (para un pasivo financiero) o la contraparte (para un activo financiero) del acuerdo. Un acuerdo constituye una transacción de financiación si el pago se aplaza más allá de los términos comerciales normales, por ejemplo, proporcionando crédito sin interés a un comprador por la venta de bienes, o se financia a una tasa de interés que no es una tasa de mercado, por ejemplo, un préstamo sin interés o a una tasa de interés por debajo del mercado realizado a un empleado. Si el acuerdo constituye una transacción de financiación, la entidad medirá el activo financiero o pasivo financiero al valor presente de los pagos futuros descontados a una tasa de interés de mercado para un instrumento de deuda similar determinado en el reconocimiento inicial. ” (Negrilla fuera del texto)

El párrafo 216, también se refiere al principio de materialidad en los siguientes términos:

“2.6 La información es material -y por ello es relevante- si su omisión o su presentación errónea pueden influir en las decisiones económicas que los usuarios tomen a partir de los estados financieros. La materialidad (o importancia relativa) depende de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, juzgada en función de las circunstancias particulares en que se hayan producido. Sin embargo, no es adecuado cometer, o dejar sin corregir, desviaciones no significativas de la NIIF para las PYMES, con el fin de conseguir una presentación particular de la situación financiera, del rendimiento financiero o de los flujos de efectivo de una entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.