
29 de septiembre 2026
Dra. Victoria Hoyos

La DIAN señala que un instrumento cuya exigibilidad depende de un evento futuro puede reconocerse fiscalmente como deuda aunque no tenga una fecha fija de vencimiento. Para ello debe existir una obligación presente a cargo del emisor y cumplirse los requisitos del art. 283 del ET. La calificación exige revisar el contrato y el marco contable aplicable: llamar «perpetuo» al instrumento no determina por sí solo su tratamiento fiscal.

Para aplicar la deducción especial del art. 11 de la Ley 1715 de 2014, la DIAN indica que la inversión debe corresponder a bienes o servicios incluidos en las listas de la UPME y contar con la certificación que esta entidad expide, conforme al art. 1.2.1.18.91 del Decreto 1625 de 2016. El tratamiento contable de la erogación bajo NIIF es distinto de los requisitos legales y reglamentarios para obtener el beneficio tributario.

La DIAN precisa que la conducta sancionable del art. 644 del ET se configura cuando se presenta válidamente la declaración de corrección que aumenta el impuesto a cargo o disminuye el saldo a favor. Por tanto, los dos años durante los cuales se verifica si hubo reincidencia para aplicar la reducción del art. 640 del ET se cuentan hacia atrás desde esa presentación, y no desde el vencimiento para declarar ni desde la declaración inicial.

Mediante la Circular Externa 100‑000020 del 2 de julio de 2026 (“la Circular”), la Superintendencia de Sociedades (“la Superintendencia”) introdujo una modificación integral al marco regulatorio aplicable a la prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo, la financiación para la proliferación de armas de destrucción masiva y las conductas asociadas al soborno local y transnacional. Uno de los aspectos más relevantes de esta actualización es la decisión de consolidar en un único capítulo —Capítulo IX: Sistema de Autocontrol y Gestión de Riesgos LA/FT/FP y C/ST— los parámetros y directrices que antes se encontraban dispersos en instrumentos normativos independientes. Esta integración busca evitar la atomización de reglas y facilitar la comprensión sistemática de las obligaciones.

El CTCP indicó que, si la participación de una constructora en un patrimonio autónomo se contabiliza por el método de la participación, su resultado se clasificaría en la categoría de inversión conforme a los párrafos 53 a 55 de la NIIF 18, aunque el proyecto inmobiliario forme parte de la actividad principal. Los ingresos y gastos propios de la constructora requieren una evaluación separada según su naturaleza. El análisis es prospectivo: el propio concepto advierte que, a la fecha de su emisión, la NIIF 18 aún no estaba incorporada al ordenamiento colombiano.