(Asuntos: legales) Uno de los productos del sistema financiero que más ha crecido en cuanto a colocación y solicitud es el leasing. Esta figura permite la compra de diferentes tipos de bienes bajo ciertas condiciones, distintas a los otros canales de crédito.

¿Pero qué ha cambiado en términos de normativa para este tipo de producto con lineamientos que entrega la Dian?

En el último año, la doctrina de la Dian frente a algunos de los aspectos fiscales más relevantes del arrendamiento financiero leasing, ha variado con gran recurrencia.

En la pasada columna de julio analizamos los hasta entonces últimos conceptos de la Dian sobre el leasing, concordando con la posición acerca de la posibilidad para el locatario de deducir el predial y disintiendo categóricamente con la postura de causación de IVA sobre la parte del canon imputable a capital; pues bien, esta última posición acaba de ser revocada por la Dian, quedando ahora claro que todo el canon del leasing está excluido de IVA.

Económicamente, con el leasing un banco apalanca al locatario para que este tenga el uso y el goce sobre activos fijos, cuya adquisición puede el locatario efectuar a futuro, si ejerciera la opción de compra por un valor residual.

Las cuotas de leasing comprenden abono a capital (monto prestado o amortización del bien) e intereses (jurídicamente arrendamiento para mantener la tenencia del activo ajeno).

En términos generales, al inicio del leasing el locatario registra para efectos fiscales un activo equivalente a todos los cánones a valor presente (sin intereses), más la opción de compra, contra un pasivo (cuenta por pagar) por el mismo valor.

Con cada pago imputable a capital, el locatario disminuye dicha cuenta por pagar, y respecto de los intereses, registra una cuenta por pagar (crédito nuevo en el balance) contra un gasto (débito en el estado de pérdidas y ganancias). Por expresa disposición legal, el locatario tiene la facultad de depreciar el bien.

Mediante un oficio muy abstracto (1511 -015568 de junio de 2019) con el cual disentimos (por razones prácticas y jurídicas), la Dian mencionó respecto de la opción de compra que si bien su presencia combinada con el arrendamiento era indicativa de un leasing. Dicha opción no es un requisito “sine qua non” para que haya leasing.

De conformidad con esto, pueden presentarse casos en los que se esté en presencia de un arrendamiento carente de opción de compra, pero que debido a la esencia económica (la Dian no especifica en qué consiste esta esencia) y la aplicación de normas contables sobre el contrato, el mismo puede ser tratado fiscalmente como un leasing.

Para finalizar esta mención acerca del marco fiscal general del Leasing y sus novedades, es importante precisar que cuando el activo es adquirido por el banco (arrendador financiero) para ser usado por el locatario, es este quien puede aprovechar el IVA, aplicando para ello las reglas generales.

Para estos efectos (tratamiento IVA sobre el bien adquirido), debe observarse la naturaleza del bien objeto del leasing, los beneficios particulares que proceden respecto de ciertos bienes, tales como los descuentos por la adquisición de activos fijos reales productivos (artículo 258-1 del Estatuto Tributario), entre otros.