Los principales aspectos regulados por el proyecto de decreto mencionado son los siguientes:

1. Régimen de retención en la fuente aplicable a los autorretenedores de rendimientos financieros: La modificación busca evitar la práctica de retenciones en la fuente en exceso cuando agentes autorretenedores de rendimientos financieros adquieren títulos de renta fija por un valor superior al nominal o cuando el valor de venta es inferior al nominal. En consecuencia, el cambio permite a los agentes autorretenedores compensar los valores negativos con valores positivos para de esta forma acercar lo más posible la tributación; en particular la retención en la fuente, a la realidad económica de la inversión en títulos de renta fija.

Este cambio genera un alivio significativo para la administración en la medida en que no debe adelantar procesos de devolución de retenciones. Adicionalmente, al evitarle al inversionista el pago de retenciones en la fuente sobre ingresos que económicamente no han sido realizados, se dota al mercado de mayor liquidez, lo cual facilita su desarrollo y le da mayor profundidad.

2. Régimen de retención en la fuente aplicable a los no autorretenedores de rendimientos financieros: La propuesta tiene como fin aclarar y simplificar el tratamiento respecto a la retención en la fuente sobre rendimientos financieros que obtienen personas que no ostentan la calidad de autorretenedor.

En consecuencia, el nuevo tratamiento se centra en dos momentos diferentes para practicar la retención en la fuente:

A. Al momento del pago de cupones o intereses parciales los cuales constituirán la base de la retención en la fuente.

B. Al momento de la enajenación del título, estableciendo que la base para la misma será la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del mismo.

Esto facilita la operación del mercado, pues en las enajenaciones los agentes no se ven en la necesidad de reconocer en el precio un mayor valor por las retenciones practicadas en las enajenaciones anteriores.

Dicho tratamiento es igualmente aplicable a las inversiones de capital de portafolio del exterior a efecto de desarrollar lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, que prevé el régimen impositivo de la inversión de capital de portafolio del exterior.

Tomado de: eluniversal.com.co