(Ámbito jurídico) Conforme a lo previsto en el artículo 146 del Estatuto Tributario son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

Ello implica que, por disposición legal, para que proceda la deducción no solo se debe demostrar la existencia de la cartera, sino que además deben justificarse las razones de su descargo, tales como la insolvencia del deudor, la falta de garantías o cualquiera otra causa que permita considerar las deudas como pérdidas.

Teniendo en cuenta esta tesis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que para acreditar la existencia de la cartera no existe una tarifa legal, por lo que se aceptan los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020140098801 (23010), Nov. 23/19.

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