SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

RELEVANTE

M. PONENTE

:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

NÚMERO DE PROCESO

:

44395

NÚMERO DE PROVIDENCIA

:

SL5463-2015

FECHA

:

06/05/2015

DECISIÓN

:

NO CASA

FUENTE FORMAL

:

Código Sustantivo del Trabajo art. 216

ASUNTO: 

PROBLEMA JURÍDICO I: Por estar encaminado el cargo por la vía directa, no forman parte de la controversia supuestos fácticos tales como la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, el 19 de septiembre de 2004, que desencadenó una pérdida de la capacidad laboral del 26.06% y la consecuente condena a la ARP por la indemnización correspondiente. Tampoco se admite duda o discusión que, en la producción del infortunio profesional, intervino la culpa del empleador, así en la parte resolutiva no lo haya dicho expresamente el ad quem, pues fue en virtud de esta que impuso las condenas por concepto de indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, consistentes en lucro cesante, perjuicios morales y por daño en la vida de relación. El problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos por parte de la Sala, que se han orientado invariablemente a admitir la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral.

PROBLEMA JURÍDICO II: La censura se duele de la supuesta mala apreciación del informe de la investigación del accidente de trabajo, realizado por el Copaso de Hydrocarbón Services Ltda., (fls. 19 a 23), porque, luego de hacer énfasis en que el cargo del actor era el de soldador, motivo por el cual, afirma, él no tenía por qué manipular ni tenía nada que ver con sustancias químicas y concretamente con el xileno, en su criterio, no puede ser de recibo lo sostenido por el ad quem al apreciar el citado informe respecto de las causas inmediatas y recomendaciones, dado que estas no pueden aplicarse al presente caso, si se tienen en cuenta las actividades que ejecutaba el extrabajador.

TEMA: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA – Existe compatibilidad entre las cifras pagadas por responsabilidad objetiva -indemnización por incapacidad permanente parcial y pensiones de invalidez y de sobrevivientes de origen laboral- y las sumas a cancelar por responsabilidad subjetiva -perjuicios materiales, perjuicios morales y daño a la vida de relación-

Tesis:

«Los argumentos que esboza la censura para demostrar la violación directa de la ley que le achaca al juez colegiado, ya fueron respondidos por esta Corte, justamente en la sentencia CSJ SL del 30 de noviembre de 2010, No. 35158, proferida dentro del proceso que fue adelantado contra la misma empresa empleadora aquí convocada a juicio, de cuyos antecedentes se extrae que, en dicho caso, se resolvieron las reclamaciones del otro trabajador que, junto con el aquí accionante, sufrió el mismo accidente de trabajo, y, en segunda instancia, también se había condenado a la empresa empleadora y a la contratante HOCOL S.A., de forma solidaria, a la indemnización plena de perjuicios por los daños sufridos, por haberse allí comprobado la culpa del empleador, independientemente de que la ARL reconociera la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 70% producida con el mismo accidente al demandante de entonces. 

En ese orden, resulta pertinente reiterar lo dicho por la Sala sobre el particular:…». 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA – No es posible descontar las prestaciones económicas pagadas por las entidades del sistema -indemnización por incapacidad permanente parcial- de las cifras que a título indemnizatorio resulta a deber el empleador, a menos que éste haya sufragado gastos que le corresponden a dichas entidades

Tesis:

«Todo lo asentado por la Sala en el citado precedente es igualmente válido para el caso del sublite, dado que tales razones igualmente llevan a concluir que no cabe incompatibilidad alguna entre la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL y la indemnización plena de perjuicios por cuenta del empleador que ha incurrido en culpa, contrario a lo que sostiene el recurrente y sobre lo cual edifica toda su acusación».

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA – El sistema no asume el riesgo del daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente o una enfermedad laboral en cuya ocurrencia se compruebe la culpa del empleador

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » NATURALEZA – Diferencia con la pensión de invalidez de origen profesional

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – Artículo 216 del CST

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR » ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador por incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional -exposición a sustancias tóxicas-

Tesis:

«La censura pretende desquiciar la responsabilidad del empleador en el accidente profesional que fue establecida por el ad quem con la supuesta equivocada apreciación del informe de fl. 26, donde se dice que se trata de «2 canecas de 55 y 56, vacías»; de aquí sostiene que las canecas estaban vacías, por tanto, alega, que si el juez de alzada hubiere apreciado bien esta documental, no habría hecho la exigencia de que debía revisarse su contenido, y menos atribuido responsabilidad a la empresa por esta situación. 

 

El reparo que hace la censura se dirige a refutar que las canecas donde el actor transvasó el aceite hidráulico contenían xileno, porque, según el oficio que las remitió, dice que iban vacías; si bien, en el citado documento, de fl. 26, se dice que iban vacías, lo que arrojó el resto de la evidencia que fue examinada por el juzgador es el hecho contrario; según lo comprobado por el ad quem, no estaban vacías, pues, justamente la presencia del líquido incoloro dentro de ellas, parecido al agua, pero que resultó ser xileno, un químico altamente tóxico, fue lo que generó el accidente. Además que, según la decisión impugnada, sin perjuicio de que dicho químico no era de uso por parte del trabajador en el cargo de soldador, estaba en la sede de trabajo de este, era utilizado en el campo La Hocha donde también prestaba los servicios la empresa empleadora como contratista, y era suministrado por la empresa codemandada; por tanto, ni siquiera cabe la posibilidad de que el xileno lo hubiese traído el trabajador por su cuenta, como pareciera insinuarlo con esta objeción, carente de fundamento alguno, la recurrente. 

 

De suerte que el análisis probatorio antes verificado, no conduce a demostrar los yerros fácticos endilgados por la censura al tribunal». 

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » CONCURRENCIA DE CULPAS – La responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa

Tesis:

«En gracia de discusión de que se aceptare que el juez de alzada pasó por alto que el trabajador tuvo una conducta despistada, negligente y descuidada, y que debió ser más precavido en la manipulación de un líquido del que desconocía su identidad, en todo caso, esto sería irrelevante, al no haber logrado la censura desquiciar las premisas sobre las cuales el tribunal edificó la culpa atribuida al empleador, entre ellas, se reitera, que las canecas estaban en la sede de trabajo del actor, sin etiqueta de identificación de su contenido, y que provenían del campo de La Hocha, y que fueron enviadas por un funcionario suyo, según la documental ya mencionada consistente en el oficio de remisión de fl.26. 

La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas. 

En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa. Tiene dicho esta Sala al respecto: 

“El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral. 

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357. En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: 

“(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización «total» y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. 

Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. 

No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante”. 

Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: 

“(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance. 

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. 

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: 

«Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes. Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria..» 

De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”. 

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. 

Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. CSJ SL 3 de junio de 2009, No. 35121″».

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en todos los temas

Tomado de: Corte Suprema de Justicia