Por el cual se define, formula, y adopta, para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, la política de mejoramiento continuo en el proceso de determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.  

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP 

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 2° y 9° del artículo 2 del Decreto Ley 4168 de 2011, y CONSIDERANDO  Que según el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 4168 de 2011, es función del Consejo Directivo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, asesorar al Director General en la adopción de las políticas, entre otra.  Que de conformidad con el numeral 9 del Decreto Ley 4168 de 2011, es función del Consejo Directivo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, formular y adoptar, a propuesta del Director General, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo. 

Que el numeral 2° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, tiene a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración  y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual debe seguir el procedimiento establecido en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario Nacional.  

Que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y  cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social de los aportantes que incurren en conductas de omisión e inexactitud y conserva la facultad de adelantar el cobro de la mora en aquellos casos que lo considere conveniente, directamente y de forma preferente y el artículo 179 de la misma Ley la faculta para imponer sanciones por omisión, inexactitud, no envío de información e incumplimiento a los estándares de cobro fijados por esa Unidad. 

Que para desarrollar la competencia atribuida en las normas mencionadas y adelantar las etapas persuasivas y los procesos de determinación de aportes y sancionatorios, se requiere, a propuesta del Director General, definir la política de mejoramiento continuo de la entidad que garantice los principios orientadores de la función administrativa, en especial la economía y la eficacia en el suministro de la información requerida a los obligados, los plazos para su entrega, la práctica de la inspección tributaria, los procedimientos cuando se asuma el cobro preferente de la mora, y.el control en la determinación del ingreso base de cotización para la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social y demás obligaciones determinadas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — GPP. 

Que cuando se efectúen modificaciones en normas sustanciales o procedimentales con incidencia en los temas aquí tratados, la Dirección General de la Unidad deberá informar al Consejo Directivo y efectuar las nuevas propuestas para realizar los ajustes respectivos sobre este acuerdo que resulten consonantes con las normas vigentes y aplicables. En consecuencia, 

ACUERDA 

PRIMERO.- DEFINIR, FORMULAR Y ADOPTAR, la política de mejoramiento continuo de la entidad que garantice la aplicación de las normas vigentes y los principios orientadores de la función administrativa, en especial la economía y la eficacia en el suministro de información requerida a los obligados, los plazos para su entrega, los procedimientos cuando se asuma el cobro preferente de la mora, la práctica de la inspección tributaria dentro de los procesos administrativos y el control en la determinación del ingreso base de cotización para la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social y demás obligaciones determinadas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 

SECCION I 

POLÍTICA PARA EL REQUERIMIENTO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN, PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y ACCIÓN PREFERENTE EN EL COBRO DE LA MORA. 

1. DEL REQUERIMIENTO Y SUMINISTRO DE LA INFORMACION. En ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al iniciar el proceso de determinación de los aportes a los obligados con el Sistema de la Protección Social con la notificación del requerimiento de información del periodo objeto de fiscalización, solicitará la siguiente información mínima para el efectivo cumplimiento de sus funciones:

  a. Nómina detallada por trabajador activo o retirado y sus correspondientes novedades.

  b. Balances de prueba.

  c.Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos.  El aportante podrá allegar documentación adicional que considere pertinente para permitir la adecuada valoración del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 

2. DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA: En los Requerimientos de Información que emita la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, otorgará un plazo prudencial para el recibo de la información, que en todo caso no puede ser inferior a quince (15) días, y que siempre debe considerar que los obligados al suministro de la información requieren alistar la información solicitada en los formatos con la especificaciones que se definan. 

Al momento de otorgar el término, se debe considerar entre otros aspectos, el volumen y la carga operativa que ello significa para las empresas. Por lo anterior, se debe otorgar un término hasta de tres (3) meses, no prorrogables para dar respuesta al requerimiento de información. 

3. DE LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA: La Unidad Administrativa podrá decretar la práctica de la inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Protección Social, o para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Esta inspección se adelantará en los términos que para el efecto señala el artículo 779 del Estatuto Tributario el cual resulta aplicable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, conforme con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 

4. DE LA ACCION PREFERENTE DEL COBRO DE LA MORA: Considerando que el parágrafo 1 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 prevé que la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes, cuando la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP respecto a un aportante asuma por acción preferente el cobro de la mora de los aportes al Sistema de la Protección Social sobre determinados períodos, informará a las respectivas administradoras para que en los casos que resulte procedente y por dichos períodos, suspendan las acciones que se hayan iniciado en contra del aportante moroso y den traslado de las mismas únicamente respecto de los citados períodos, sin perjuicio de la obligación que le asiste a las administradoras de continuar el cobro de la mora, si la hay, sobre las demás vigencias. 

SECCION II 

POLÍTICA PARA EL CONTROL DE LA DETERMINACION DE LA BASE DE COTIZACION DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCION SOCIAL EN LA ETAPA PERSUASIVA Y EL PROCESOS DE DETERMINACIÓN EN LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 

1. DE LOS PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO EXCLUIDOS DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD, PENSIÓN, Y RIESGOS LABORALES, SENA, ICBF Y RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Conforme con lo previsto en los artículos 128 y 130 del C.S.T , artículo 2 de la Ley 15/59, Artículo 17 de la Ley 344/96 y artículos 169 y 173 del Decreto Ley 663/93 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para determinar la base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión, y Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Régimen del Subsidio Familiar, no se tendrán en cuenta los siguientes pagos laborales no constitutivos de salario: 

a. Las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 128 del C.S.T) 

b. Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como: gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros  semejantes. (Artículo 128 del C.S.T). Cuando el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a “otros semejantes” está incluyendo entre otros el auxilio para vestuario, auxilio para comunicaciones y para estudio. 

c. Viáticos permanentes en la parte diferente a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento (Artículo 130 del C.S.T) 

d. Viáticos accidentales (Artículo 130 del C.S.T). 

e. El Auxilio legal de transporte. (Artículo 2 Ley 15/59) (Artículo 17 Ley 344/96). 

f. Las sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria. (Artículo 128 del C.S.T) 

g. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de  vacaciones, de servicios o de navidad. (Artículo 128 C.S.T). 

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP identifique pagos constitutivos de salario en el contenido de los Acuerdos, los mismos deberán incorporarse a la base de cotización de los aportes. 

h. Los aportes de las entidades patrocinadoras a los fondos de pensiones voluntarias, no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional.

En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez. (Numeral 3 del artículo 169 del Decreto Ley 663/93 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). 

Esta disposición es consonante con el literal b) del numeral 2, inciso segundo del artículo 173 del Decreto Ley 663/93 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que dispone que los planes de pensiones pueden ser entre otros abiertos o institucionales, y los institucionales corresponden a las entidades patrocinadoras. 

En consecuencia, los aportes de las entidades patrocinadoras no constitutivos de salario a que se refiere el numeral 3° del artículo 169 del Decreto Ley 663 de 1993, son los pagados en virtud de un plan institucional aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

2. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES.

  En la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que dispone que sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100/93, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al cuarenta (40%) del total de la remuneración, la Unidad deberá tener en cuenta:

a. Que la disposición aplica exclusivamente para efectos de la adecuada determinación de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral: salud, pensión y riesgos laborales. 

b. Que para efectos de la aplicación del límite del cuarenta por ciento (40%) establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta son los enunciados en la Sección II, numeral 1, literales a), b),c) d), e), f), g) y h) de este Acuerdo, que corresponden a los previstos en los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 de la Ley 15/59 y numeral 3 del artículo 169 y literal b) del numeral 2, inciso 2, del artículo 173 del Decreto Ley 663/93 

c. La expresión “total de la remuneración” contenida en la parte final del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se refiere a la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador en el respectivo mes por todo concepto. 

d. Conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393/10, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP incorporará a la base de cotización de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, los pagos no constitutivos de salario del respectivo mes, que excedan el 40% del total de la remuneración en el mismo período, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del presente numeral. 

3. DE LOS PAGOS POR MERA LIBERALIDAD Y OCASIONALIDAD PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.  

Conforme con lo previsto en la primera parte del inciso primero del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria. 

En consecuencia para los efectos de la determinación de la base de cotización de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, y Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Régimen del Subsidio Familiar, la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP debe verificar que los pagos calificados por el empleador como de mera liberalidad hayan sido concedidos de manera ocasional por la voluntad y autonomía del empleador, que no constituyan salario en virtud de la Ley, el contrato de trabajo, la convención o pacto colectivo, que no resulten exigibles por el trabajador, y por lo tanto pueden ser  evocados o modificados unilateralmente por el empleador en cualquier momento. 

Así mismo debe verificar que estos pagos son ocasionales, es decir que se originan en eventos excepcionales e inusuales dentro del respectivo año fiscal.

Lo anterior no obsta para que pueda efectuarse más de un pago en el año fiscal, originado en eventos distintos, tales como los que enuncia el artículo 128 del C. Sustantivo del Trabajo y las bonificación por antigüedad, bonificación por navidad, bonificación por retiro, entre otros. 

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP deberá tener en cuenta que para que los pagos aquí definidos no hagan parte de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, deberán concurrir las condiciones de mera liberalidad y ocasionalidad; de lo contrario, harán parte de dicha base. 

4. DE LA BASE DE COTIZACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP verificará que las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se liquiden sobre el 70% del mismo, aunque el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 SMLMV establecidos en el inciso 2° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. 

Para efectos de esta liquidación se entenderá que el salario integral corresponde en todos los casos al valor que resulte de sumar el factor salarial y el factor prestacional estipulados por el empleador y el trabajador en los términos del artículo 132 del código Sustantivo del Trabajo. 

SEGUNDO: POLITICAS DE QUE TRATA EL PRESENTE ACUERDO. Las políticas definidas, formuladas, y adoptadas, en el presente Acuerdo para el mejoramiento continuo en el proceso de determinación, liquidación y pago de los Aportes al Sistema de la Protección Social, se formulan en ejercicio de los numerales 9° y 2° del artículo  2° del Decreto 4168 de 2011, para los fines de que tratan estas disposiciones. 

TERCERO.- SEGUIMIENTO DE POLITICAS ADOPTADAS: La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, presentará un informe trimestral al Consejo Directivo, respecto del impacto e incidencia en la implementación las políticas contenidas en el presente acuerdo. 

CUARTO:- ANEXO TECNICO: Las políticas adoptadas atienden las disposiciones Señaladas en el anexo técnico que forma parte integral del presente acuerdo. 

QUINTO: VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.Las políticas adoptadas deberán aplicarse de manera inmediata a los procesos administrativos que se encuentren en curso. 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los 29 OCT 2015 

CLAUDIA ISABEL GONZALEZ SÁNCHEZPresidenteDelegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público 

CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO Secretario Técnico

Descargar archivo Pdf  Acuerdo No. 1035

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