IMPUESTO A LAS VENTAS.

Los contratos de construcción se rigen por lo dispuesto en el articulo 3 del decreto 1372 de 1992 el cual indica:

En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

La reforma tributaria no afecta la base gravable especial de los servicios de construcción, el articulo 462-1 se limita a modificar la base utilizada para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere.

No se extiende dicho tratamiento a las contribuyentes que presten servicio de construcción.

Recordemos que en este tipo de servicios los impuestos descontables se limitan a los que estén directamente relacionados con el impuesto generado “el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble”.”

Respecto a la retención a titulo de renta y de impuestos distritales la normatividad vigente no avala el tema de tomar como base la Utilidad, se debe tomar el 100% del ingreso del servicio de construcción y someterlo a la retención en la fuente correspondiente teniendo en cuenta la tarifa vigente en cada caso, es preciso resaltar que la norma que establece el art. 462-1 señala que la base gravable especial del AIU aplica solamente para los servicios taxativamente mencionados, y esa base gravable especial también se utiliza para el calculo de retención a titulo de renta y de impuestos territoriales.