Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

De Computationis Jure Opiniones
Número 4097, Enero 21 de 2019

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, en su fallo del 30 de noviembre de 2012, recordó que la jurisprudencia terció en la discusión sobre la naturaleza civil o comercial de las sociedades que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales, afirmando que son civiles.

Históricamente fueron muchas y muy importantes las diferencias entre las sociedades civiles y las comerciales. Pero con el paso del tiempo han disminuido en gran medida. Recordemos que el artículo 1° de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 100 del Código de Comercio, estableció: “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. ―Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.”. La posición que invocó el juzgado se adoptó mucho antes de la vigencia del texto actual del artículo 100.

Tratando de dilucidar la naturaleza de la relación jurídica entre una firma de contadores y un contador público, el juzgado expresó que en su concepto no existe una regulación para los contratos de prestación de servicios. Recordó que el Código Civil regula el arrendamiento de servicios y que éstos, cuando se trata de servicios profesionales, conllevan la aplicación de las reglas del mandato. Como sabemos, la gran mayoría de personas se vinculan a las firmas de contadores como empleados, por virtud de contratos de trabajo. Sin embargo, no son insólitos convenios de prestación de servicios que se establecen con muchos socios o con asesores con los que se crean alianzas para atender ciertos clientes. Nosotros, considerando la sujeción a la legislación mercantil de todas las sociedades, hemos pensado que la figura correcta es el contrato de suministro, que el citado código define así: “ARTÍCULO 968. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Pensamos que a falta de reglas finalmente se llega al contrato de mandato regido por el Código de Comercio. Sea cual sea la naturaleza del contrato establecido entre una firma y sus contadores, ambas partes están simultáneamente obligadas a dar cumplimiento a la Ley 43 de 1990. Por ejemplo, la sinceridad, la buena fe, la lealtad, el respeto, son conductas exigibles al tenor del estatuto de la profesión. Con relación a todo contrato hay que distinguir tres momentos: la etapa precontractual, la contractual y la pos contractual. Algunos no tienen claro que antes de convenir un contrato, durante las llamadas tratativas, hay obligaciones entre los posibles contratantes. Así mismo, luego del contrato subsisten obligaciones entre las partes, que se originan en la ley o en los contratos.

Hernando Bermúdez Gómez

De Computationis Jure Opiniones
Número 4097, Enero 21 de 2019

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/