Con ocasión de la expedición del Decreto 1422 de agosto 6 del año que avanza, el Gobierno reglamenta el manejo de las devoluciones automáticas creadas en la ley de financiamiento (Ley 1943 de 2018). Acorde con el artículo 95 de dicha ley, la DIAN podrá devolver en forma automática los saldos a favor del impuesto de renta e IVA de los contribuyentes que no representen un riesgo alto de evasión y que al menos el 85% de sus costos y gastos esté amparado en facturas electrónicas.

El citado mecanismo de devolución automática no es un mecanismo de devolución oficiosa, ni exenta de trabas y revisiones, sino un mecanismo abreviado en tiempo para decidir la devolución. Es decir, ordinariamente, la DIAN cuenta con 50 días hábiles para devolver, término que se reduce a 10 días hábiles cuando la devolución se califique de automática. Con todo, vale la pena tener en cuenta que la DIAN ostenta la potestad de suspender el tiempo de devolución hasta por 90 días hábiles cuando encuentre alguna de las causas que menciona el artículo 857- 1 ET, ampliación de la cual no queda exenta la devolución automática. Quizá, para no quedar sujeto a esa extensión, la solicitud de devolución automática tendrá que presentarse con garantía.

O sea, el mero hecho de desarrollar normativamente la devolución automática no permite suponer que la DIAN va a aflojar sus controles ni va a abandonar su filosofía de trabamiento de las solicitudes. Suficientemente conocidas son las múltiples causales de inadmisión que deben sortear los contribuyentes, lista no exhaustiva, dentro de las cuales encontramos:

✓ Que el representante legal no tiene capacidad estatutaria para solicitar la devolución por el monto de la misma;

✓ Que el certificado de cámara de comercio tiene 31 días y máximo son 30;

✓ Que el teléfono registrado en el RUT no es el mismo diligenciado en la solicitud;

✓ Que el certificado de cuenta bancaria no dice que la cuenta está activa;

✓ Que no se anexa el certificado histórico de revisor fiscal;

✓ Que falta diligenciar el formato tal o cual;

✓ Que el certificado de ajuste a cero emitido por el revisor fiscal no es claro en su texto;

✓ Que la suma del anexo de retenciones a favor o de IVA descontables presenta una diferencia de $300 frente a lo declarado (obviamente, por aproximación a miles);

✓ Que la copia del documento de identidad no es legible;

✓ Que… etc.

La devolución automática no está exenta de este filtro… O sea, los 10 días ofrecidos por la disposición reglamentaria son meramente nominales porque dicho lapso será cumplido una vez que el contribuyente tenga la “suerte” de pasar el filtro de la admisión de su solicitud. Y esa suerte en la admisión debe luego aparejarse con la inexistencia de indicios de inexactitud, que llevará a la suspensión del término por 90 días, con lo cual, con buena suerte, la devolución llegará a los 100 días hábiles, tiempo, sin duda, más corto que los actuales 140 días hábiles que está tomándose una devolución.

Y a lo anterior tenemos que añadir la nueva exigencia en las devoluciones de saldos a favor de impuesto a la renta (que no para IVA), aplicable a partir del mismo 6 de agosto para los procesos de devolución que surtan proceso a partir de ese día (ya sea mediante radicación de nuevas solicitudes o corrección de inadmisiones previas):

Nos referimos a la obligación de anexar a la solicitud de devolución o compensación una relación de los costos y gastos declarados en el objeto solicitud y de los que componen el arrastre, certificada por revisor o contador público, indicando: NIT, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número, fecha expedición del documento de soporte, y el valor del costo, gasto y/o deducción. Este anexo informativo, ni más ni menos, equivale a lo que se reporta en el formato 1001 de información exógena, pero con un grado de detalle tal que implica anexar los auxiliares de contabilidad porque se exige la identificación del tercero, su nombre, el documento de soporte, fecha y valor.

Se sigue de lo anterior que no precisamente se busca facilitar los procesos de devolución… se trata de mantener y legalizar las trabas existentes, aumentadas ahora con la dichosa relación pormenorizada de costos y gastos, reglamentación que, sin dudarlo, lo que hace es servir de elemento de disuasión para que los contribuyentes decidan no solicitar sus saldos a favor.

En este caso, en realidad, lo que se requiere es la reglamentación del artículo 365 ET (que data de la Ley 1819 de 2016) según el cual la DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales como régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente, con base en la estimación de las utilidades y los ingresos brutos, es decir, considerando la realidad económica de los contribuyentes.

¿Será que alguna vez llegaremos a este sueño legal que a la fecha sigue siendo simplemente un deseo del legislador? Seguro que la DIAN del Doctor Romero sabrá emprender esta labor de justicia tributaria, que ayudará a levantar el vicio estatal de financiar parte de su actividad con dineros atrapados mediante los constantes, repetitivos e importantes saldos a favor.

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Agosto 20 de 2019
Número 704
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo
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