La Ley 1819 de 2016 impuso un impuesto para los dividendos y participaciones provenientes de utilidades no gravadas, pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, con tarifas calculadas sobre una base especial del 0%, 5% y 10%, dependiendo del nivel de ingresos por dicho concepto recibidos (Artículo 242 del ET).

Recordamos que “abono en cuenta” es causación contable. Por tanto, hay que tener especial cuidado en la redacción de las actas de asambleas en lo referente a la exigibilidad de los dividendos a entregar.

Igualmente, los dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, serán gravadas con tarifa del 5% (Artículos 245 y 246 del ET).

A su vez, cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del 35% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. En el caso de entidades extranjeras el impuesto del 5% se calculará una vez disminuido con el de las utilidades gravadas.

Para mayor complejidad del tema habrá que separar las utilidades generadas hasta diciembre 31 de 2016 en calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las cuales no estarán sometidas a gravamen, independiente del año posterior en que se distribuyan (Artículo 246-1 del ET).

La regla para determinar las utilidades no gravadas está definida con base en la renta líquida mas las ganancias ocasionales, menos los correspondientes impuestos mas los dividendos y participaciones recibidos de sociedades nacionales y miembros de la Comunidad Andina de Naciones que tengan el carácter de no gravados más beneficios especiales trasladados a los socios (Numeral 1 y 2 artículo 49 ET).

Como son parámetros fiscales, es posible que no coincida con la utilidad comercial, caso en el cual, si ésta última fuere menor, podrá tomar esta diferencia como no gravado en los 5 períodos posteriores (Numeral 5 artículo 49 ET).

La norma fiscal exige que las no gravadas se llevarán en cuentas separadas dentro del patrimonio y las que excedan de la utilidad comercial y puedan ser tomadas como no gravadas en los 5 períodos posteriores, se llevará un control en cuentas de orden.

Nada fácil las discriminaciones exigidas en la contabilidad comercial, aunque pudieran existir otras interpretaciones consideramos de alto riesgo no “registrar” en cuentas separadas dentro del patrimonio dicha exigencia legal.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 15 de marzo de 2018