Ardua discusión se hizo en algún momento de la reglamentación sobre el sistema de control de diferencias surgidas entre NIIF y las normas tributarias exigidas por la Ley 1314 de 2009, para instrumentalizar los vehículos bajo los cuales los contribuyentes cumplirían con dicho sistema.  Inicialmente algún gremio hizo una fuerte oposición que se hablara de un “libro tributario”, cosa que hizo daño en su momento porque no se entendió en su contexto cuáles serían las mejores vías de revelar dos cosas bien diferentes: Las bases comprensivas contables vs las bases comprensivas fiscales.

A partir de la Ley 1819 de 2016 cambió el modelo contable fiscal en Colombia, basado en el marco conceptual de la profesora Nina Aguiar denominado “modelo de conexión formal”, donde los estados financieros construidos bajo NIIF resultan determinantes en el cálculo de la base fiscal.

Esta premisa, consiste en que las políticas contables construidas por cada entidad basados en las reglas aplicadas en Colombia y emitidas por el organismo internacional IASB por sus siglas en inglés, y con su autorización, tomando formato de legalidad en nuestra jurisdicción mediante el procedimiento diseñado en la Ley 1314 de 2009 antes señalada, en principio tienen incidencia en la determinación de la base fiscal, dejando de serlo únicamente cuando la norma tributaria expresamente lo señale.

Pues bien, el reglamento vigente exige dos obligaciones formales con relación al sistema de control de diferencias: 1- El control de detalle, y 2- El Reporte de conciliación.

En esta oportunidad analizaremos la metodología aplicada al “control de detalle”, definida como una herramienta de control implementada de manera autónoma, la cual debe garantizar la identificación y detalle de las diferencias, así como el registro o registros contables a los cuales se encuentran asociadas.

Metodológicamente la forma técnica de implementar la herramienta de control de detalle sería a través de un sistema de información, para lo cual las tecnologías de la información tienen disponible varias alternativas tales como multilibro, multicuenta, multipropósito, entre otras, las cuales se fundamentan en identificar las transacciones que tienen reglas de medición y reconocimiento diferente entre NIIF y las bases de impuestos, y que necesariamente exigen “registro o registros contables” (Parametrizaciones distintas). La mayoría de las casas de software tienen incorporada esta solución en sus ERP por sus siglas en inglés.

Es impensable las soluciones de hojas Excel o cualquier otra manualidad adjunta al sistema formal bajo NIIF. Su control, trazabilidad e integralidad, serían muy vulnerables y podrían originar alteraciones que dificultarían un proceso de fiscalización o incluso de prueba contable en caso necesario por parte de un contribuyente.

Por esta razón cuando hablamos de la obligación formal “del control de detalle”, la describimos como “libro fiscal”, “libro de control de detalle”, “libro tributario”, “contabilidad tributaria”, o expresiones similares que refieren a un sistema de información integrado con la contabilidad bajo NIIF pero que son dos cosas diferentes en esencia. Esta discusión sobre su denominación resulta completamente estéril cuando de fondo lo que hay que cumplir es una obligación formal.

Un argumento de fondo adicional a la anterior revisión preliminar técnica del “registro o registros contables” de las diferencias, es la exigencia de reconocer o medir las transacciones en el “libro de control de detalle”, cuando una norma de carácter fiscal establezca reglas distintas de NIIF. Esto haría que la contabilidad bajo NIIF nunca sería contaminada con reglas tributarias.

La sanción por no tener esta herramienta de control se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad y puede llegar la multa hasta $ 685 millones de pesos en 2019.

Para el año 2017, no fue obligatorio el libro de control de detalle, pero para el año 2018 si lo fue. Entonces quienes no lo implementaron durante el año anterior, el costo de su montaje puede incluso ser superior a la sanción misma. La complejidad del sistema lo podremos evaluar detallando las diferencias temporarias base del cómputo de los impuestos diferidos, pero no sería la única fuente, porque habría otras situaciones a revisar como la diversidad de valores razonables, los sistemas de depreciación bajo NIIF y fiscales, las provisiones no fiscales, los ajustes por inflación fiscales y no contables, entre otras posibles distancias.

Un punto adicional es determinar si la entidad está obligada. O bien porque las diferencias “no” obedezcan a reconocimiento o medición, por ejemplo, un gasto no deducible, o bien porque los ingresos brutos fiscales sean inferiores a $ 1.542 millones. Nuestra recomendación, es si hay diferencias temporarias, mejor estructurar el libro tributario denominado de “control de detalle”.

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Tax Partner
Baker Tilly International
Bucaramanga, 11 de febrero de 2019