La recién aprobada ley de financiamiento adopta, en reemplazo del fracasado monotributo, el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, mismo que pretende ser un motor de formalización empresarial y generación de empleo. Este nuevo experimento está precedido de esfuerzos legislativos en reformas anteriores que han buscado el mismo objetivo. Sin ir tan lejos, recordamos la famosa Ley 1429 de 2010 que ofreció beneficios por formalización de pequeñas y medianas empresas y descuento tributario por generación de empleo; y por supuesto, el monotributo creado en la Ley 1819 de 2016 que pretendía precisamente mejorar los niveles de formalización.

Así, nace un nuevo esfuerzo legislativo que, según se lee en la exposición de motivos, “tiene como fin reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo.” (Destacamos)

El sentido es bueno y de eso no debe haber duda. Sin embargo, luego de analizado el régimen simple surgen puntos a comentar que pueden convertirse en piedra en el zapato para la adopción del régimen. Por lo pronto, apuntamos lo siguiente:

Primero, los sujetos que decidan voluntariamente acogerse al régimen Simple deberán realizar los respectivos aportes al sistema de pensiones (como todo el mundo) “y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.” El artículo 114-1 ET exonera de aportes parafiscales y contribuciones al sistema de seguridad social en salud a los empleadores en relación con empleados con devengos inferiores a 10 salarios mínimos. Por alguna razón que no logramos identificar, el régimen Simple solamente acoge la exoneración de aportes parafiscales, dejando por fuera las contribuciones de salud.

Segundo, el régimen Simple sustituye el impuesto de renta, e incluye el impuesto al consumo por venta de alimentos y bebidas y el ICA consolidado. La tal inclusión consiste en que el sujeto no deberá presentar declaración de INC ni de ICA porque el valor de estos impuestos será pagado bimestralmente en el recibo oficial de pago. Al final del año, el sujeto perteneciente a este régimen deberá presentar la declaración consolidada.

Tercero, el régimen Simple es un impuesto al ingreso (que no a la renta) que toma como base gravable el valor total de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, distintos de las ganancias ocasionales. No hace sentido gravar el ingreso bruto, sabiendo que en los negocios pueden presentarse devoluciones, rebajas y descuentos. En materia de ICA, la base gravable ordinaria está conformada por los ingresos netos.

Si bien de los ingresos que son base de tributación Simple se excluyen las ganancias ocasionales, nada se dijo en la ley en relación con la venta de activos fijos poseídos menos de dos años, que en el régimen ordinario son renta. Si el sujeto que pertenece al régimen simple vende un activo fijo con menos de dos años de posesión, claramente obtendrá un ingreso por la venta. Ese ingreso no proviene de una “actividad” empresarial, razón por la cual engrosará los ingresos brutos derivados de la actividad normal del sujeto, con el agravante que si el sujeto desarrolla dos o más actividades económicas, la tarifa de impuesto Simple será la que corresponda a la actividad que le genere mayores ingresos.

El régimen Simple impide a ciertas personas y actividades acceder al mismo. Vista la lista de prohibiciones y limitaciones, no aparece la imposibilidad de que un asalariado emprendedor, pueda acceder al régimen. Se prohíbe pertenecer al régimen a los empleados que sean socios de una sociedad o administradores de alguna entidad. Pero no quedó prohibida la posibilidad para los asalariados, que emprendan una actividad económica. En esas condiciones, la renta laboral quedará gravada con la tarifa de la actividad económica que se emprende… cosa rara ¿verdad?

Cuarto, el régimen Simple integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario, pero dentro de las distintas reglas aprobadas, nada se dice sobre la manera de hacer efectivo ese crédito tributario. Sería de suponer que del anticipo a liquidar bimestralmente, se reste el valor de los aportes por concepto de pensiones realizados por el empleador, lo que sería un verdadero estímulo a la generación de empleo, porque los aportes se pagarían con impuesto de renta. Sin embargo, la ley obliga a pagar anticipo bimestral aplicando la tarifa al ingreso bruto, sin restar los aportes de pensión. Nada dice la ley respecto del descuento en la declaración anual. Todo nos hace suponer que si el anticipo intenta cubrir el impuesto anual, el descuento tributario quedará en letra muerta.

Quinto, pueden pertenecer al régimen simple las personas naturales y jurídicas. En el caso de las personas naturales, quedan ellas sustraídas del régimen cedular. En el caso de las sociedades, el deber de llevar el sistema de conciliación fiscal y presentar del formato 2516 quedará reducido a las diferencias conciliatorias en ingresos solamente. Los costos y gastos para quienes pertenecen al régimen simple no tienen importancia tributaria, aunque la ley indica que ellos mantienen la obligación de solicitar la factura o documento equivalente a sus proveedores. Sexto, ninguna prerrogativa otorga la ley para el dividendo que se obtenga por medio de una entidad que decida formalizar su actividad por medio del régimen Simple. Por tanto, los dividendos siguen la suerte de cualquier dividendo decretado por cualquier sociedad.

De manera que hay que afrontar grandes retos interpretativos y aplicativos para buscar la simpleza al régimen que se anuncia como Simple. A nosotros nos parece un régimen complejo, es decir, no tan simple.

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Documento TRIBUTAR-io
8 de enero de 2019
Número 693
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo
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