EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

CONSIDERANDO 

Que el Decreto 2634 de Diciembre 17 de 2012 estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, que regirán para el año 2013. 

Que el artículo 61 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012, modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario estableciendo que el periodo gravable del impuesto sobre las ventas, será bimestral, cuatrimestral y anual .

Que el artículo 71 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 512-1 creando a partir del 1 de enero de 2013, el Impuesto Nacional al Consumo, señalando que el periodo gravable será bimestral.

Que el artículo 167 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012 sustituye a partir del 1º de enero de 2013, el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrados en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que por ello se hace necesario señalar los plazos para la presentación de las declaraciones por parte de los responsables de estos impuestos, acorde con los periodos previstos en la Ley. 

Que adicionalmente, se requiere modificar el término en el que se inicia el plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de los Grandes contribuyentes, de las Personas jurídicas y demás contribuyentes; y de las Personas naturales y sucesiones ilíquidas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 23. DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.”

Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2012 sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

 

DECLARACIÓN CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2012 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes: 

 

DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Los responsables de este impuesto personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2012 sean inferiores a quince mil (15.000) UVT deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 

Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas; los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012 y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. 

si el ultimo          Primer pago 30% 2013
 digito es                hasta el dia

1                     09 de mayo de 2013
2                     10 de mayo de 2013
3                     14 de mayo de 2013
4                     15 de mayo de 2013
5                     16 de mayo de 2013
6                     17 de mayo de 2013
7                     20 de mayo de 2013
8                     21 de mayo de 2013
9                     22 de mayo de 2013
0                     23 de mayo de 2013

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagados a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de septiembre.

si el ultimo          Segundo pago 30% 2013
 digito es                hasta el dia 

1                  09 de septiembre de 2013 
2                  10 de septiembre de 2013 
3                  11 de septiembre de 2013 
4                  12 de septiembre de 2013 
5                  13 de septiembre de 2013 
6                  16 de septiembre de 2013 
7                  17 de septiembre de 2013 
8                  18 de septiembre de 2013 
9                  19 de septiembre de 2013 
0                  20 de septiembre de 2013

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al  tiempo con la declaración de IVA

 
si el ultimo           pago saldo 40% y 
 digito es                hasta el dia

1                   10 de enero de 2014
2                   13 de enero de 2014
3                   14 de enero de 2014
4                   15 de enero de 2014
5                   16 de enero de 2014
6                   17 de enero de 2014
7                   20 de enero de 2014
8                   21 de enero de 2014
9                   22 de enero de 2014
0                   23 de enero de 2014

PARÁGRAFO 1. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595
del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. No están obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre
las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan
efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y
486 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 del Estatuto
Tributario desde que tengan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

ARTÍCULO 2. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 con el siguiente parágrafo transitorio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes de retención que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones de retención en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción de extemporaneidad.

ARTÍCULO 3. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente artículo

ARTÍCULO 42. DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo que trata el Artículo 512-1 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El vencimiento para presentar y pagar la declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM correspondiente al mes de enero de 2013, será con los vencimientos establecidos en este artículo para el mes de febrero de 2013.

ARTICULO 5. Modificar el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2634 de 2012, el cual quedara así:

“El plazo para presentar la declaración y para cancelar el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1 de abril del año 2013 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:”

ARTICULO 6. Modificar el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 2634 de 2012, el cual quedara así:

“Los plazos para presentar la declaración y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1 de abril del año 2013 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:”

ARTICULO 7. Modificar el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2634 de 2012, el cual quedara así:

“El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1 de abril del año 2013 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo
los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:”

ARTICULO 8. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente artículo.

Pago de la primera cuota del Impuesto de Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes La primera cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos
no revisables, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2012.

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público