Oficio 220-001228 Supersociedades 14 de enero de 2019

Aviso recibo de la consulta sobre el plazo en el autofinanciamiento comercial, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-531647 del 3 de diciembre de 2018, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación.

1.- Si la captación masiva de recursos para el autofinanciamiento de vehículos sujeta a un sorteo o juego está autorizada por la ley, y de ser así ¿bajo qué fundamento legal?

2.- En caso de ser afirmativa la respuesta ¿cuál es el límite de tiempo de captación para ofertar una autofinanciación de un bien o servicio, teniendo en cuenta el riesgo de desviación de dinero y demás que puedan existir para quien hace la entrega del mismo?

En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Respecto del tema objeto de la consulta es de señalar que el autofinanciamiento comercial constituye una forma de financiación de bienes y servicios, en la que se realiza el ahorro de una cantidad de dinero durante un período determinado para la adquisición de aquellos en cualquier momento del plazo elegido, a través de sistemas de sorteo, oferta o incentivos de promoción y adelanto de entregas; la administración de los recursos de los suscriptores es realizada por una Sociedad Administradora de Autofinanciamiento Comercial – SAPAC, constituida bajo el tipo societario de las anónimas y vigilada por la Superintendencia de Sociedades, y el desarrollo de tales actividades de ahorro programado está regulado por el Decreto 1970 del 14 de agosto de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, a su vez reglamentada por el Decreto 2211 de 2004, y la Circular Básica Jurídica proferida mediante la Resolución 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, normas que se sugiere revisar para.

En estas disposiciones se establece que las Sociedades Administradoras de Autofinanciamiento Comercial – SAPAC pueden diseñar libremente sus planes de acuerdo con los bienes y servicios a adquirir, los cuales deben estar soportados por una nota técnica, compuesta por un estudio económico, matemático o estadístico y el clausulado del contrato correspondiente; el grupo debe estar integrado por el máximo de suscriptores que se concluya en la nota técnica correspondiente o en defecto de esta, que la relación sea de 3 suscriptores por cada mes de plazo de duración de un plan determinado, y si transcurrido el plazo señalado en el contrato para cada tipo de plan, no logra configurarse un grupo, el suscriptor que no hubiera recibido el bien o servicio tendrá derecho a la devolución de la suma aportada, en la forma y tiempo pactados en el contrato, más el interés equivalente a la Tasa de Captación de los Certificados de Depósito a 90 días (DTF) reconocida por los bancos, corporaciones y compañías de financiamiento comercial a la fecha en que sea tomada la decisión de que definitivamente el grupo no logró configurarse.

Además se prevé que cuando termine el contrato por incumplimiento o retiro voluntario del suscriptor no beneficiado con adjudicación, o por aplicación de la garantía mínima prevista en las disposiciones sobre protección al consumidor, el suscriptor tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del plan escogido, conforme lo establecido en el contrato, sin reconocimiento de interés alguno.

Conforme a lo anterior, la ley no consagra límite temporal para la adquisición de los bienes o servicios a través del sistema de autofinanciamiento comercial y, en tal virtud, el plazo depende del bien o servicio a adquirir, del monto del aporte y del número de suscriptores, entre otros factores definidos por la Sociedad Administradora de Autofinanciamiento Comercial – SAPAC a partir de los estudios económico, matemático o estadístico adelantados al efecto, y deben estar plasmados en el contrato de adhesión que se suscriba.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el literal e) del literal C. del numeral 2 del capítulo lX, denominado: REGÍMENES ESPECIALES, de la Circular Básica Jurídica, que al respecto dispone:

“Plazo para cumplir los requisitos de la entrega. En el contrato se determinará el plazo con que el suscriptor favorecido cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos con el fin de obtener la entrega del bien o servicio objeto del mismo.

Si el suscriptor allega los documentos solicitados y la SAPAC no los rechaza, ni hace reparos dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, se entenderá que fueron aceptados los requisitos y documentos acreditados.

Cuando el suscriptor favorecido por sorteo no diere oportuno cumplimiento a los requisitos para hacer la entrega de¡ bien, la SAPAC procederá a dejar sin efectos la adjudicación y según lo decida el suscriptor, procederá a dar por terminado el contrato o a reactivarlo como suscriptor no adjudicatario”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.