Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa, al plazo en que se hacen exigibles los dividendos, una vez decretados por la junta de socios o asamblea general de accionistas, en el siguiente contexto, así:

“Es claro que cuando el órgano social competente de una sociedad decreta el pago de dividendos, debe indicar la fecha en que estos serán exigibles. Ahora bien, para fines académicos, quisiera saber la viabilidad de establecer una fecha cierta para el pago de los mismos siempre y cuando lo soliciten los accionista es decir que, a partir de la fecha preestablecida, el pago de dividendos será exigible por parte de los accionistas y en caso de no ser solicitados, la sociedad no estaría en Mora puesto que se requiere de dicha solicitud.

“En relación con lo anterior, igualmente quisiera saber si es viable establecer una fecha para el pago de dividendos y definir la posibilidad que la sociedad, pague de manera anticipada a los accionistas las sumas de dinero por concepto de pago de dividendos, informando a estos con 5 días de antelación a la fecha en que se haría el respectivo desembolso. De ser o no posible lo anterior, agradecería me suministren el sustento normativo, doctrinario y/o jurisprudencial de su respuesta.”

Previamente, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A., sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015,emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia; lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Por su parte, esta Superintendencia por delegación expresa del legislador ejerce facultades que el numeral 24, artículo 189 de la Constitución política, asigna al presidente de la república, consistentes en la Inspección, Vigilancia y Control y los destinatarios de tales atribuciones son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo lascondiciones previstas en los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, lo cual explica el por qué es reglada su competencia.

Las premisas jurídicas anteriores ilustran el alcance de la potestad que tiene este Despacho de pronunciarse, lo cual explica que por ser reglada su competencia carezca de facultades para pronunciarse sobre aspectos distintos y ajenos a su marco legal de su acción indicada.

Bajo las premisas jurídicas anteriores procede resolver la consulta en el siguiente contexto:

i) Forma, época, plazo o fecha para el pago de los dividendos decretados por el máximo órgano social.

En torno a la primera de las inquietudes, baste para ello traer los derroteros legales que sobre los presupuestos, forma y época, plazo o fecha para el pago de los dividendos decretados por el máximo órgano social, los cuales ha precisado esta Oficina en Oficio 220-016473 del 15 de marzo de 2012, así:

Al respecto, en relación con el pago de los dividendos decretados por el máximo órgano social, el plazo para su debida cancelación a los asociados, y mora en el pago, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales encontramos lo expresado en el Oficio 220-088600 del 16 de agosto de 2011, que a la letra dice:

“(…) Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011- 01-215085, por medio de la cual solicita se le informe que sanciones conlleva el no pagar a los asociados de una compañía, los dividendos en las fechas señaladas por el máximo órgano social, teniendo en cuenta que se aprobó pagarlos durante el año siguiente a la fecha en que se decretaron.

“Sobre el particular y en aras de dar claridad sobre la inquietud planteada, es preciso hacer mención de las siguientes normas legales contenidas en el Estatuto Mercantil:

“Artículo 379 ordinal 2º: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 2º). El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley y en los estatutos;…”

“Artículo 420 “La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 2ª.) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará,….”

“Artículo 187: La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:

2Numeral 2º: Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores.

“Numeral 3º: Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; “Artículo 455. “Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.

“El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.” “Artículo 156: “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades, que se reparan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”

“Vistas las normas legales anteriores, tenemos entonces que los dividendos se entienden causados y por ende representan un derecho de crédito a favor de los asociados, a partir del momento en que son debidamente decretados por el máximo órgano social de la compañía, pero solo se hacen exigibles en las fechas y bajo las condiciones que al efecto haya acordado el mencionado órgano social al aprobarlos.

“Ahora bien, si vencido el plazo otorgado por el máximo órgano, sin que se les hayan cancelado, los socios o accionistas podrán, si así lo desean, exigir el pago de ellas con sus respectivos intereses de mora aún mediante cobro judicial, para lo cual es pertinente tener en cuenta que prestará mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica del acta correspondiente en la que conste el acuerdo válidamente aprobado por la asamblea o junta de socios respectiva.

“Valga anotar que solo puede darse una excepción, cual es que medie orden judicial dirigida a la respectiva compañía, donde se señale expresamente la obligación de retener las utilidades decretadas a favor de uno de los asociados del ente jurídico.”

“En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto en el oficio citado, es claro que los dividendos en efectivo decretados por el máximo órgano social, hacen parte del pasivo externo de la sociedad a partir del momento en que el máximo órgano social adopta la decisión respectiva y por ende, debe necesariamente verse reflejado en los estados financieros.”

Es decir, tal y como quedó precisado el pago de los dividendos se hará en efectivo, en el plazo o época, forma y detalle que acuerde la asamblea general al decretarlo, y para su pago tendrá un año siguiente en que se decreten, conforme a las previsiones legales anotadas.

iii) Pago anticipado de los dividendos.

Acordada la forma, época, plazo o fecha para el pago de los dividendos decretados por el máximo órgano social, conforme al procedimiento indicado en el punto anterior, en opinión de este despacho podría la administración de la sociedad, proceder al pago de los dividendos decretados de forma anticipada a los plazos acordados por el máximo órgano social, si así lo previó en tal sentido la misma asamblea o lo autorice con posterioridad.

Finalmente puede consultarse los siguientes oficios sobre este particular así: Oficio 220-004778 del 1 de febrero de 2007, 115-007423 del 16 de febrero de 2010, y 220-013095 del 06 de febrero de 2016.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro
cualquiera de su interés.