Acuso recibo de la consulta sobre el pago de dividendos en caso de cesión de cuotas sociales, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

Se informó que en una sociedad de responsabilidad limitada se aprobaron los balances de fin de ejercicio correspondientes al año 2015 pero quedó pendiente la distribución y pago de dividendos por falta de liquidez de la sociedad, y que en 2016 un socio cedió sus cuotas partes a otro socio sin que en el documento de venta se dejara consignado a quien pertenecen los dividendos del año anterior.

Seguidamente se preguntó: ¿a quién pertenecen los dividendos, al comprador o al vendedor, o presentado de otra forma al titular de las cuotas partes a diciembre de
2015, vigencia a la cual pertenecen las utilidades o al poseedor actual, momento en que se realizará su pago?

En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Sobre el asunto objeto de la consulta es de señalar que el Código de Comercio determina que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a “hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”1; que en la escritura pública de constitución de la sociedad debe expresarse: “5. El capital social (…). 8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse”, entre otras2; que la distribución de utilidades sociales se hace en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se
ha previsto válidamente otra cosa3, y que las utilidades que se repartan se pagan “en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten”4.

1 Artículo 98.
2 Artículo 110.
3 Artículo 150.
4 Artículo 156.
5 Artículo 354.
6 Artículo 362.
7 Artículo 372.
8 Artículo 451.
9 Artículo 455.

Además prevé que en las sociedades de responsabilidad limitada el capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía y al solemnizarse un aumento al mismo, y “el capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos”5; que los socios de la misma tienen derecho a ceder sus cuotas, lo cual implica una reforma estatutaria y la escritura pública “será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario”6, y que en lo no previsto en la ley o en los estatutos “las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”7.

También establece que en la sociedad anónima las utilidades aprobadas por la asamblea se reparten entre los socios después de realizadas las reservas legales, estatutarias y ocasionales, y las apropiaciones para el pago de impuestos8, y hechas las reservas en mención “se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago”9 (subraya fuera del texto).

Con lo anterior se establece que el Código de Comercio regula lo atinente a la conformación del capital y a la cesión de las cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada, pero guarda silencio sobre el pago de los dividendos, por lo que es necesario acudir a los dispuesto sobre el particular para las sociedades anónimas; que en las sociedades anónimas, el máximo órgano social decreta los dividendos una vez aprobados los estados financieros del ente societario, y determina la forma y fecha o período en que habrá de efectuarse el pago de los mismos, y en consecuencia los dividendos en la sociedad de responsabilidad limitada corresponden a quien tenga la calidad de socio al momento de hacerse exigible el pago, salvo que en el contrato de cesión de las cuotas sociales las partes hayan dispuesto otra cosa.

Al respecto, en el Oficio 220-052905 del 16 de abril de 2018, se señaló:

“En cuanto hace a las utilidades, esta Superintendencia ha manifestado que los dividendos o frutos se perciben por quien tiene la condición de titular de las acciones en el momento en que se hace exigible cada pago, salvo que las partes establezcan otra cosa en el contrato de compraventa, atendiendo que ‘los dividendos pendientes al tiempo de la negociación, pertenecerán en principio al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario acordado expresamente por las partes, lo cual implica que si entre cedente y cesionario nada se conviene al respecto, los dividendos pendientes pertenecen al adquirente de las acciones, no obstante lo cual les asiste a las partes la potestad legal de estipular lo contrario, esto es que los mismos pertenezcan al enajenante, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta u orden de traspaso. En ese evento obviamente prevalece la voluntad de las partes válidamente acordada, razón por la cual se estará a lo que ellas hayan convenido de forma expresa, teniendo en cuenta en todo caso que éstas son relaciones entre cedente y cesionario y, que para la sociedad como se indicó, rige lo dispuesto en el artículo 455 citado, porque solamente cuando se inscribe la enajenación en el libro de registro de acciones, surte todos sus efectos la transferencia frente a ella y a los terceros en general, según los términos del artículo 406 ibídem”10.

10 Oficio 220-75108 del 12 de noviembre de 2003.

Esto significa que si en el contrato de cesión de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada celebrado en 2016, las partes guardaron silencio sobre la titularidad de los dividendos del año 2015, cuya distribución y pago estaban pendientes a la fecha de la reforma estatutaria que perfeccionó el negocio jurídico en mención, los mismos corresponden al cesionario o adquirente de aquellas, por disponerlo así el artículo 455 del Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.