Oficio 220-001868 Supersociedades 17 de Enero de 2019

Aviso recibo de la consulta sobre la transformación de una sociedad en comandita luego del fallecimiento de un socio gestor, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-538607 del 7 de diciembre de 2018, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación.

1.- ¿En una sociedad comanditaria donde existen tres socios gestores, frente a ellos se debe aplicar las normas particulares de las sociedades colectivas?

2.- De acuerdo con la respuesta anterior, si uno de los socios gestores fallece y además es el socio gestor del cual, según los estatutos sociales, se requería necesariamente el voto para realizar cualquier reforma estatutaria ¿la sociedad entra en disolución por muerte del gestor, así los estatutos no lo contemplen como causal de disolución y posterior liquidación de la sociedad y tampoco establecen la continuación de la sociedad aún con el fallecimiento del gestor?

3.- Establecen los estatutos que las reformas estatutarias deben aprobarse con el voto favorable del socio gestor que falleció y la mayoría absoluta de votos de los comanditarios y elevarse a escritura pública, bajo esa perspectiva es posible que la sociedad se transforme a SAS? o ¿por haber fallecido el gestor la sociedad se encuentra en disolución y debe iniciarse el proceso de liquidación?

En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Respecto del tema objeto de la consulta es preciso traer a colación las disposiciones del Código de Comercio en las que se establece que la sociedad comercial se disolverá por las “causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este código”1; que cuando la disolución provenga de una de estas causales, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva, y que “los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal”2.

1 Numeral 8 del artículo 218.
2 Artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010.
3 Artículo 323.
4 Artículo 326.
5 Artículo 333.
6 Artículo 319.
7 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Editorial Temis, Tomo I, página 24.

Además prevé que la sociedad en comandita se forma entre uno o más socios gestores o colectivos, que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y otro o varios socios comanditarios, que limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes3; que la administración de la sociedad está a cargo de los socios gestores o colectivos4; que la sociedad en comandita se disolverá “2. Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores”5, y que la sociedad colectiva se disolverá por las causales generales y en especial “1. Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites”6.

Conforme a tales disposiciones, la sociedad en comandita es una sociedad de personas, cerrada, en la que prevalecen las calidades personales de los asociados7 y se le aplican las causales especiales de disolución contempladas para la sociedad colectiva, por lo que se disuelve por el fallecimiento de uno de los socios gestores cuando en los estatutos del ente social no está prevista su continuidad con los herederos o con los socios supérstites.

En consecuencia, la circunstancia de no estar prevista la continuidad de la sociedad con los herederos del gestor fallecido o con los socios supérstites, impide enervar la causal de disolución mediante la transformación del ente social en cualquier otro tipo societario, y conlleva indefectiblemente a la liquidación de la sociedad.

Lo procedente entonces es que el máximo órgano social reconozca el acaecimiento de la causal de disolución, disponga la liquidación de la sociedad y designe liquidador, previa convocatoria a los socios supérstites y al representante de los herederos del socio gestor fallecido que hubieran sido reconocidos dentro del proceso de sucesión respectivo.

Sobre este particular, en el Oficio 220-093788 del 4 de octubre de 2010, se señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la pregunta acerca de la presunta disolución de la sociedad por la muerte de los gestores, habría que decir que, ciertamente, las causales de disolución de las sociedades colectivas (Artículo 319 del Código de Comercio), aplican a las sociedades en comandita, por remisión expresa del artículo 333 del mismo ordenamiento y dentro de ellas se cuenta la muerte de alguno de los socios (recuérdese, todos son colectivos), si no se estipuló su continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites, no
obstante, esta Entidad ha hecho el siguiente análisis:

‘Así pues, tenemos que los gestores en una sociedad en comandita se asimilan a los socios de una sociedad colectiva, en donde para formar parte de la misma es esencial la condición misma de la persona, tanto como la confianza que ella inspire a los demás, traducida en sus cualidades personales como pueden ser a manera de ejemplo su honestidad, seriedad y posiblemente su talento o experiencia en determinado aspecto de la vida mercantil. En este punto cabe citar al doctor Gabino Pinzón en su libro Sociedades Comerciales, Volumen II Tercera Edición, cuando se refiere al tema así: ‘Este sistema de la sociedad colectiva es el que explica y mide, a un mismo tiempo, el intuitus personae propio de esta forma de asociación. Y no solamente entre los socios, sino también en el orden externo frente a terceros y por esta reafirmación de la persona de los asociados es por lo que estos ocupan una posición predominante a todo lo largo de la vida y de la actividad de la compañía’.

Además, el mencionado tratadista en el Tomo I de su obra ya señalada al estudiar las causales de disolución de las sociedades colectivas se refiere a estas como ‘…causales fundadas exclusivamente en ese intuitus personae que prevalece en ella. Porque se trata de que la sociedad se forme y subsista solamente entre las personas que han recibido ese voto de confianza, excluyendo la posibilidad de que se vinculen a ella terceros a quienes los asociados no otorguen ese mismo voto de confianza para continuar con ellos la sociedad. Con esto queda indicado, de una vez, que esas causales de disolución fundadas en el intuitus personae pueden ser reguladas por los socios mismos en el contrato…’. (Oficio DAL-30368, 4 Dic. De 1992).

En consecuencia, la causal de disolución de las sociedades colectivas y de las en comandita por remisión, consistente en la muerte de alguno de los socios (entiéndase colectivo o gestor) puede regularse por los asociados vía estatutaria (…)”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.