Tema                          Procedimiento Tributario

Descriptores              IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – PERIODO GRAVABLE 

Fuentes formales      Estatuto Tributario – Artículos 437, 481,600 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 000226 del 25 de abril de 2019 esta Subdirección recibió la consulta por medio de la que se solicita resolver las siguientes inquietudes:

1. ¿Esta comisión de venta facturada al exterior se puede considerar como exportación?

2. ¿Si tanto el cliente, como el proveedor se encontraran fuera del país, esta comisión si aplicaría en el artículo 481 E.T.?

3. ¿Si no cumplimos los requisitos del artículo 481 E.T. literal C, podemos presentar el IVA bimestral?

4. ¿No superamos los topes de ingresos en el año inmediatamente anterior, la periodicidad del IVA de este año sería bimestral o cuatrimestral?

5. ¿El ser importadores nos hace presentar el IVA bimestral? 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

Pregunta 1:

Sobre el particular, este despacho concluye que la comisión de venta facturada al exterior a la que se refiere el consultante, no se considera exportación en los términos del literal C del artículo 481 del Estatuto Tributario (E.T.).

Este literal establece: Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;

De la norma transcrita se infiere que el servicio será considerado como exportación en tanto

  1. i) Sea prestado en el país
  1. ii) . Se utilice exclusivamente
  2. a) En el exterior 
  3. b) Por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia

En el caso concreto, el servicio de comisión por intermediación cumple con el primer requisito, ya que es una sociedad quien lo presta en territorio colombiano.

Respecto al segundo criterio, ha reiterado jurisprudencialmente la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde la Sentencia del 10 de octubre de 2007, exp. 15839, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que: el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país..

De lo anterior se interpreta que la comisión por intermediación que plantea el consultante, no puede entenderse como un servicio que se materialice en su totalidad en fuera del país, porque aun siendo el vendedor extranjero, el servicio también está dirigido al comprador nacional.

Adicionalmente, el hecho de que la empresa del exterior venda a un nacional, quiere decir que mantiene negocios o actividades en Colombia.

Por consiguiente, se evidencia que el segundo requerimiento no se cumple y por ende, la comisión de venta facturada al exterior no es una exportación

Pregunta 2

En la situación donde el cliente y el proveedor de un servicio están fuera de Colombia, la comisión por intermediación tiene derecho a devolución bimestral, como lo establece el artículo 481 del E.T.

Esta afirmación se fundamenta, relacionado con la respuesta del punto anterior, en que el servicio se utiliza exclusivamente en el exterior cuando va dirigido a las dos partes del negocio que tienen sus actividades fuera del país.

Sobre este mismo punto vale la pena resaltar el Concepto 082625 del 26 de diciembre de 2013, en el que este despacho concluyó: (...) se considerará una exportación de servicios y por ende exenta de IVA la prestación de servicios de intermediación mediante contratos tales como agencia comercial o corretaje por parte de una sociedad colombiana a compañías del exterior, si se cumplen los requisitos contenidos en la ley y el reglamento, siendo necesario analizar cada caso particular.

Pregunta 3:

De conformidad al numeral 1o del artículo 600 del E.T., la declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) debe atender a las siguientes reglas

(...) para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enerofebrero; marzoabril; mayojunio; julioagosto; septiembreoctubre, y noviembrediciembre.

En este orden de ideas, la presentación bimestral del IVA no está expresamenie sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 481 del E.T., debido a que la norma transcrita contempla otros supuestos que deben acogerse a esta periodicidad de declaración y pago. Entre ellos, los responsables del impuesto según el artículo 437 del E.T., los grandes contribuyentes y las personas naturales o jurídicas con ingresos igual o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT

Pregunta 4:

Al no cumplirse el monto igual o superior a noventa y dos mil (92.000) UVT que se estipula en el artículo 600 del E.T. para determinar el periodo gravable del IVA como bimestral, se entenderá que la declaración y pago se deben presentar de forma cuatrimestral, ya que el numeral 2o del mismo artículo establece que esta será la periodicidad cuando los ingresos de quienes están obligados a presentar la declaración sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT.

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que el mismo artículo 600 del E.T. establece que al iniciar actividades por primera vez, la declaración se presentará bimestralmente. A su vez, cuando el contribuyente cambie de periodo gravable de un año a otro, deberá informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Pregunta 5:

Con el fin de verificar si es responsable del IVA, el consultante debe remitirse al artículo 437 del E.T. que trata de la sujeción pasiva de este impuesto. Específicamente, el literal d) de este artículo señala que los importadores son sujetos pasivos del IVA.

Posteriormente, el consultante deberá revisar el artículo 600 del E.T. para definir el periodo gravable del IVA que le corresponde de acuerdo a sus ingresos. Como ya se ha mencionado, cuando los ingresos son iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, la declaración y pago deberá realizarse bimestralmente. Por el contrario, si los ingresos son inferiores a dicho monto, el periodo gravable es cuatrimestral.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la gina electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos NormatividadTécnicay seleccionando los vínculos Doctrinay Dirección de Gestión Jurídica.