OFICIO Nº 0289 [004887]

09-03-2020

DIAN

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes ExentosBIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.
Fuentes formales Artículos 479, 481, 869 y 869-1 del Estatuto TributarioArtículo 5 de la Ley 67 de 1979

Artículos 65, 68 y 69 del Decreto 1165 de 2019

Concepto 00001 de 2003, Unificado de IVA

Oficio 031029 del 17 de diciembre de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, remite la Subdirección de Comercio Exterior la segunda pregunta formulada por el peticionario, la cual con fundamento en lo establecido en los artículos 479 y 481 (literal b) del Estatuto Tributario y los artículos 3, 65, 68 del Decreto 1165 de 2019 plantea:

“¿Cuándo la sociedad de comercialización internacional adquiere mercancías nacionalizadas, puede adquirirlos exentos del IVA, y con los demás beneficios indicados en el artículo 68 del Decreto 1165 de 2019?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La consulta requiere el análisis de los artículos 479 y 481 (literal b) del Estatuto Tributario, los cuales se citan a continuación:

Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(…)

  1. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional,siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados,así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado (…)”

Nótese como la norma sujeta el carácter de exento de los bienes a que estos sean efectivamente exportados, tema sobre el cual el artículo 5 de la Ley 67 de 1979 señala:

Artículo quinto. La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y, por lo tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3o. de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratoria fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.”

Con base en las normas antes citadas el Concepto 00001 de 2003, Unificado de IVA, páginas 89 y 90 señaló:

“(…)

En esta medida será responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional que adquiere los bienes mediante el C. P. la realización de las exportaciones, de tal forma que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en los artículos 3o. y 5o. de la Ley 67 de 1979, «…deberán las mencionadas sociedades pagar al Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.»

En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas estudiadas, se observa que es obligación de la Sociedad de Comercialización Internacional exportar directamente los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales so pena de incurrir en las sanciones antes señaladas.

Por ello, si en lugar de realizar la exportación de los bienes adquiridos, los enajena nuevamente en el territorio nacional, adicional a considerar que podría incurrir en alguna irregularidad al no cumplir con su objeto social, no está dando estricto cumplimiento a las disposiciones antes señaladas, reguladoras de la materia. En consecuencia, no es posible considerar como exentos del Impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que inicialmente fueron vendidos con la finalidad de ser efectivamente exportados por la Sociedad de Comercialización internacional que los adquirió.

En el momento en el que la Comercializadora Internacional venda en el mercado nacional los bienes que originalmente iban a ser exportados, deberá facturar el impuesto sobre las ventas correspondiente a dicha operación (…) 

En este punto es oportuno mencionar la precisión que hace el oficio 031029 del 17 de diciembre de 2019, sobre cómo es el certificado del proveedor expedido por la comercializadora que efectivamente exportó la mercancía, el que permite que goce del beneficio tributario consagrado en los artículos 479 y 481 (b) del Estatuto Tributario.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Despacho encuentra que las normas y doctrina citadas parten de la base que, para efectos del beneficio tributario, el bien exento con derecho a devolución bimestral debe efectivamente exportarse.

Tratándose del tipo de bien (aspecto materia de consulta por parte del peticionario) se resalta lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, que sobre el objeto de las sociedades de comercialización internacional señala:

Artículo 65: Sociedades de comercialización internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.

Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”

Igualmente, se destaca lo contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 69 de este Decreto, así:

Artículo 69. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlasdentro de los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
  2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Inter-nacional.
  3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.
  4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certifi-cados (sic) al Proveedor (…)”

Esta situación no se predica de los bienes nacionalizados, razón por la cual, en este último caso no se cumple con lo dispuesto en las normas tributarias citadas al principio de este documento, ni tampoco con lo contenido en el Decreto 1165 de 2019.

Es necesario recordar el principal propósito que orienta a las sociedades de comercialización internacional, porque esta misma situación es la que le permite gozar de los beneficios a los que se refiere el artículo 68 del Decreto 1165 de 2019.

Así las cosas, se reitera que el tratamiento de bien exento con derecho a devolución bimestral no aplica en el caso de la adquisición de mercancías nacionalizadas, por no cumplirse con los presupuestos normativos previamente analizados.

Lo anterior, además, sin perjuicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Administración Tributaria y el empleo por parte de esta de lo contenido en los artículos 869 y 869-1, contentivos de la figura del abuso en materia tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.