Tema                     Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores          LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES

Fuentes formales  Ley 1819 de 2016 artículo 63. Estatuto Tributario artículo 107-1

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

A esta dependencia fue remitido el escrito de la referencia de fecha 14 de enero de 2019 dirigido al Director de esta entidad, el cual será atendido en el marco de la competencia anteriormente señalada.

Del texto se extracta que la inquietud versa sobre la posibilidad de tomar como deducción en el impuesto sobre la renta los gastos para alentar la camaradería de la organización. Explica, en resumen, que esta es factor fundamental en el desarrollo y la creación de valor de una organización siendo uno o de los pilares del ambiente laboral. Señala que esta entidad ha limitado tales gastos en algunos de sus pronunciamientos.

Para atender su inquietud en primer lugar es preciso recordar lo ya manifestado en anteriores oportunidades en el sentido que, de conformidad con la Constitución Política, en materia tributaria la potestad legislativa se encuentra en cabeza del Congreso de la República y es este quien sobre el análisis de la políticas y fines del Estado ejerce dicha potestad.

“(…)Por otra parte, el legislador- Congreso de la República- goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y por lo mismo tiene el poder necesario para consagrar respecto a esos tributos beneficios o prerrogativas por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal. (Sentencia C-748 de 2009).

Además, la Constitución Política en su artículo 154 ha establecido que solo podrán ser dictadas o reformadas las exenciones tributarias, a iniciativa exclusiva del gobierno nacional, lo cual se explica precisamente en mantener un orden institucional en cuanto a las políticas económicas como es la materia fiscal, la cual le es propia al Presidente de la República.

En efecto, la H. Corte Constitucional, también a través de la Sentencia C-007 de 2002, ha dicho respecto a la amplia facultad del Congreso para la configuración normativa; tributaria que “(…) la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de representación política, y en especial, al Congreso de la República. Este ejerce su potestad según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como “poder suficiente”, ya que es “bastante amplia y discrecional”. Incluso, la Corte ha dicho que es “a más amplia discrecionalidad” y mediante Sentencia C- 1707 de 2000, ha señalado en cuanto a la iniciativa gubernamental para dictar o reformar normas referentes a beneficios tributarios que tal prerrogativa “facilita la continuidad y uniformidad de las políticas que éste -[refiriéndose al Presidente de la República)- haya venido promoviendo y desarrollando, impidiendo con ello que, como resultado de la improvisación o la simple voluntad legislativa unilateral, tales políticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su iniciativa o consentimiento expreso” (…)”OFICIO 073116 noviembre 22 de 2012

En tal contexto esta entidad en su facultad de interpretación de la ley debe ceñirse a su contenido, no siendo viable legalmente que en este ejercicio amplié, extienda o desconozca el mandato legal para tener en consideración aspectos diferentes, como los expuestos en el escrito aquí atendido.

Lo anterior resulta relevante en esta oportunidad pues la Ley 1819 de 2016 en el artículo 63 adicionó un artículo (107-1) al estatuto tributario para reconocer como deducción en el impuesto sobre la renta algunas erogaciones hasta entonces no reconocidas o mayormente discutidas.

“ARTÍCULO 107-1. LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES. < Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016.> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:

  1. 1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados. 
  2. 2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.” resaltado fuera de texto. 

En consecuencia, ante la expresa previsión legal no puede este despacho más que señalar que en efecto las empresas pueden incurrir en gastos para fomentar la camaradería y el buen ambiente laboral, no obstante, para efectos de su reconocimiento como deducción en el impuesto sobre la renta deberán tener en encuentra el límite consagrado en la disposición antes citada.

En los anteriores términos se absuelve su inquietud. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”,, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica