Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas y a pesar del concepto emitido por esta Superintendencia a través del oficio 220-154233 del 8 de octubre de 2018 sobre aportes a las Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS, formula una consulta relacionada con la viabilidad de hacer o no aportes de derechos herenciales en este tipo de sociedades.

Se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos se procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general:

Como es sabido, la cesion de derechos herenciales constituye el acto en virtud del cual el cedente (titular de tales derechos), transfiere a título oneroso o gratuito al cesionario, los derechos que le correspondan en una sucesión.

Los derechos herenciales recaen sobre la universalidad jurídica patrimonial del difunto, compuesta por los derechos y obligaciones del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible que, según lo establecido en el artículo 1967 del Código Civil, los herederos decidan ceder los derechos que le corresponden sobre un bien particular en la sucesión, y no el derecho que recae sobre la universalidad jurídica patrimonial del causante.

De lo señalado hasta ahora, es posible concluir que el heredero podría: i) realizar la cesión de su derecho de herencia, que recae sobre la universalidad jurídica patrimonial integrada por todos los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio del causante (en todo o en parte, pero sobre la universalidad), o ii) realizar la cesión de un derecho de herencia que le pueda corresponder sobre un bien especifico.

En el primer evento, es decir, en la cesión de un derecho de herencia sobre la universalidad que le pueda corresponder a un heredero dentro de una sucesión, se observa que dicha cesión, solo constituye una mera expectativa no determinada y como tal, se reitera, no podría ser objeto de aporte a ningún tipo de sociedad.

En efecto, en el Oficio 220-154233 ya citado, se expresó sobre el particular que: “(…) no es posible, en ningún tipo de ente societario, realizar aportes al capital de derechos hereditarios, ya que estos son una mera expectativa no susceptible de ser valorados”. (Subraya fuera de texto).

Tal conclusión es lógica, toda vez que por anticipado no se podría saber con precisión, cuales beneficios o derechos recibiría el heredero en la sucesión.

En el segundo evento, esto es, frente a un derecho de herencia que le corresponda a un heredero sobre un bien específico en la sucesión, tenemos que, si sería posible aportar el mismo a una SAS, ya que el derecho recae sobre un bien determinado de la universalidad; en otros términos, se trata de un derecho cierto y, por ende, sería susceptible de ser valorado en los términos del artículo 132 del Código de Comercio.

Es preciso anotar que el artículo 126 del Código de Comercio, establece que “Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado”. (Subraya fuera de texto).

Del estudio de la norma antes transcrita y del artículo 127 del Código de Comercio, se desprende que se podrán hacer aportes en especie a una sociedad comercial, por su género y cantidad o como cuerpos ciertos, los cuales deben ser estimados por su valor comercial, en la forma prevista en el artículo 132 ejusdem. Si el aporte es de cosas determinadas por su género, la obligación del aporte se regirá por las reglas del Código Civil para las obligaciones de género. Por otro lado, si el aporte es de un cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto.

En consecuencia, este Despacho reitera su posición sostenida en el Oficio 220- 154233 del 8 de octubre de 2018, en el sentido de que no es posible, en ningún tipo de ente societario, realizar aportes al capital de derechos hereditarios sobre la universalidad, que le puedan corresponder a un heredero dentro de una sucesión, ya que estos son una mera expectativa no susceptibles de ser valorados, cosa distinta es la cesión de un derecho de herencia que le pueda corresponder a un heredero, sobre un bien específico en la sucesión, ya sea en virtud de la partición o adjudicación de bienes, en cuyo caso este sí podría ser objeto de valoración, por parte de la asamblea o junta de socios en la forma prevista en el artículo 132 del Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.