Acuso recibo de sus escritos citados en la referencia, mediante los cuales, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la prescripción de obligaciones dentro de un proceso de liquidación voluntaria, en los siguientes términos:

“1.- ¿Se puede dar aplicación a la prescripción extintiva sobre las cuentas por pagar, castigando el pasivo?

2.- En caso de ser positiva la respuesta, ¿existe algún procedimiento para aplicar la prescripción?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional, como en el caso que nos ocupa.

Advertido lo anterior, este Despacho entra a resolver las inquietudes presentadas, siguiendo el orden de las mismas, de la siguiente manera:

i) Sea lo primero precisar que nuestra legislación mercantil, en ninguna de sus normas se ha ocupado en forma específica de la prescripción de las obligaciones dentro de un proceso de liquidación voluntaria, como si lo hizo el legislador al regular los procesos de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, cuyo artículo 72 consagra:

“Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el termino de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso”.

Ante la omisión presentada es necesario remitirnos a las normas de carácter general que regulan la materia:

En efecto, el artículo 2512 del Código Civil, preceptúa que la prescripción es un modo adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Agrega la norma en mención, que se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

En cuanto al tiempo para la prescripción ordinaria, el artículo 2529 ejusdem, modificado por la Ley 791 de 2002, prevé que “El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces”.
Acorde con lo anterior, el artículo 2539 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que la interrupción de la prescripción ordinaria que extingue las acciones ajenas puede darse de dos formas:

natural o civil, ya sea por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte deudor o por haberse instaurado una demanda contra el mismo, tendiente al pago de la obligación cuyo cobro de persigue por vía ejecutiva, salvo las excepciones allí previstas.

Tratándose de un proceso de liquidación voluntaria, el primer evento, es decir, la interrupción de la prescripción en forma natural, se da cuando el deudor reconoce expresamente la obligación en el inventario del patrimonio social, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Comercio, el inventario debe incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos, la de toda las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

De tal forma, que el pago del pasivo externo de las obligaciones, se hará por parte del liquidador designado respetando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos conforme al inventario realizado tanto de activos como de pasivos registrados en el mismo, y en caso de que no exista suficiencia de recursos para honrar las obligaciones, quedarán desde luego saldos insolutos, los que se registrarán de manera clara en la rendición de cuentas correspondiente.  El segundo evento, esto es, la interrupción de la prescripción en forma civil, se presenta cuando el acreedor instaurada una demanda contra el deudor en liquidación voluntaria, tendiente al pago de la obligación, en cuyo caso la interrupción de la prescripción se da a partir de la admisión de la demanda.

Luego, en las situaciones anteriormente descritas, no se puede aplicar la prescripción extintiva respecto de las obligaciones a cargo del deudor, por sustracción de materia, ni mucho menos castigar el pasivo, toda vez que la ley no previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, pues en caso de que el deudor no tenga suficientes recursos para atender la totalidad de las obligaciones a su cargo, quedarían algunas insolutas, las cuales, se reitera, deben ser incluidas de manera precisa en la rendición de cuentas que debe presentar el liquidador. Para una mayor claridad de la respuesta dada al asunto planteado, se estima procedente traer a colación la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC17213-2017 del 20 de octubre de 2017. entre otros asuntos, sobre la prescripción extintiva, en los siguientes términos:

«(…) esta Corte debe precisar, frente a la prescripción extintiva, existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil).

Los primeros dos fenómenos requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción.

La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo.

Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo.

Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado:

“(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”.

“Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”.

“En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil)”.

“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” (…)”.

Conforme a lo anterior, no es usual que opere la prescripción de las cuentas por pagar, sino que opere alguno de los fenómenos enunciados anteriormente si eventualmente no se materializa alguno de estos eventos podría darse la prescripción de la deuda.

ii) En cuanto al segundo interrogante, se precisa que al ser negativa la respuesta al primero de los interrogantes planteados, por sustracción de materia no se emite pronunciamiento alguno sobre el particular.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.