Previamente debe tenerse en cuenta que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el rentista de capital, es la persona que percibe renta procedente de una propiedad de cualquier tipo, la persona que percibe renta procedente de papel del Estado y, la persona que principalmente vive de sus rentas; por tanto, las personas que ostentan esta condición, cuando su ingreso proveniente de sus bienes, sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, estaría en la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, por dichos valores.

1. ¿Una persona que recibe ingresos derivados de arrendamientos, dividendos, inversiones, entre otras, es considerado como independiente y, en consecuencia, se encuentra obligado
a cotizar al Sistema de Seguridad Social?

Para aclarar las inquietudes formuladas en la consulta, es preciso hacer referencia al análisis realizado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-578 de 2009, Referencia: expediente D-7666, Magistrado Ponente, Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en cuya providencia, manifestó:

“2. Asunto previo. La existencia de cargo de inconstitucionalidad. El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que las 3 de 5 acusaciones se sustentan en el entendimiento subjetivo y caprichoso que la demandante tiene respecto de las normas enjuiciadas. En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la existencia del cargo de inconstitucionalidad.

Plantea la actora que la expresión “trabajador” (sin atender su complemento directo “independiente”) contenida tanto en el numeral 1, letra A del artículo 157 de la ley 100 de 1993 como en el parágrafo 2º del artículo 204 de la misma ley, excluye a los “rentistas de capital”, aspecto que en su concepto se traduce en una omisión legislativa relativa.

Sin embargo, la mayoría de intervinientes -incluido el Ministerio Público- coinciden en afirmar que contrario a lo expresado por la demandante, de una interpretación sistemática e integral de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir que los “rentistas” se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en los términos del inciso 1º del artículo 157 de la Ley 100 y de los artículos 1º y 156 de esta Ley “Todos lo habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través de el subsidio[…]”, de manera tal que ningún colombiano puede eludir esta obligación, a punto que el artículo 154 de la Ley 100, señala que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social para asegurar su carácter obligatorio.

Precisamente, el Gobierno al reglamentar los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 26, letra d, incluye expresamente a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo de salud, así:

“Artículo 26. Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”

En el mismo sentido, se incluyó de manera expresa en calidad de “aportantes” a los rentistas de capital en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de establecer un efectivo control a las cotizaciones:…” (resaltado fuera de texto)

Por su parte, la Resolución No. 000139 de 2012, “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia”, en el acápite de:

“OTRAS CLASIFICACIONES Es necesario anotar que estas “Otras Clasificaciones” no son parte de la CIIU Rev. 4 A.C., son establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para propósitos de control, determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de su competencia.

(…)
0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales.

Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o
diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.” (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el Artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el Artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”, compilado parcialmente en los Artículos 1,2 y 3 del Artículo 3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1. Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».

Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances:

«Sistema» se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el Capítulo I de la Ley 100 de 1993.

«Entidad administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.

«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

«Afiliado» es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Por lo anteriormente mencionado se puede observar que el Artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, estableció que los rentistas de capital ostentan la calidad de aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que a continuación, observaremos como opera una a una de las cotizaciones a salud, pensión y riegos laborales para rentistas de capital, de la siguiente manera: Cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud

“TÍTULO 4

AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

1.2. Los servidores públicos.

1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. (…)”

Tal y como se observa los rentistas de capital de manera obligatoria deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes de conformidad con la ley pertenecerán al Régimen Contributivos del Sistema.” (resaltado fuera de texto)

Cotización al Sistema General Seguridad Social en Pensiones

Así mismo, deberán afiliarse al Sistema General de Pensiones en las mismas condiciones mencionadas anteriormente en cumplimiento al Artículo 2.2.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el cual establece que la Base de Cotización en Salud debe ser la misma en Pensión.

“ARTÍCULO 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de
la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5º de la
Ley 797 de 2003, que modifica el artículo·18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba manifestando la fuente de sus recursos”(resaltado fuera de texto)

En atención a lo anterior, es clara la norma al mencionar que la Base de Cotización en Salud debe ser la misma en Pensión, y que a la luz del Parágrafo Primero del Artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modifica el Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que para el caso en concreto el afiliado perciba salario e ingresos como trabajador independiente o como rentista de capital, en un mismo período de tiempo, entendería esta oficina que las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal que máximo es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anteriormente expuesto, al ser rentistas de capital (arrendadores y/o accionistas) deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Cotización al Sistema de Riesgos Laborales

El artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 dispone:

“Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

(…)
b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.(Subrayado y Negrilla fuera de texto)

Parágrafo1°. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Salud y Protección Social. (…)”

Tal y como se puede observar, se pueden afiliar de manera voluntaria los trabajadores independientes, rentistas de capital y los informales, diferentes a los obligatorios, siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo

2. De ser la anterior respuesta afirmativa, es decir, que los rentistas de capital sean considerados independientes, ¿dentro de cual de las tres categorías de independientes se encontraría clasificado: i)independiente con contrato de prestación de servicios, ii)independiente por cuenta propia, o iii) independiente con contrato diferente a prestación de servicios?

3. De conformidad con el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, se establece una diferenciación entre la cotización de: i) los independientes con contrato de prestación de servicios, quienes deben cotizar sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato y ii) los independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicio, quienes deben cotizar sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado de los ingresos. Dada la anterior diferenciación, como deben cotizar los rentistas de capital, teniendo en cuenta que no se hace mención a ellos expresamente.

El Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, expidió el Decreto 1273 de 2018 Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retenciónde aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los Trabajadores Independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, considera la cotización de los trabajadores independientes, cuando a la letra dice: “Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1 .1.1 .7 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

“Articulo 2.2.1.1.1.7 Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados. ” Esta disposición en su artículo 3.2.7.6. señala que se aplica para los trabajadores independientes, a partir del mes de octubre de 2018, fecha en la cual se deberán pagar los aportes al sistema correspondientes al mes de septiembre de 2018, norma que a la letra dice:

“Artículo 3.2.7.6 Plazos. El pago mes vencido de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los cotizantes de los que trata el artículo 2.2.1.1.7 del presente Decreto, se efectuará a partir del 1 de Octubre de 2018, correspondiendo al período de cotización de Septiembre del mismo año.

La retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente título se efectuará a partir del mes de Junio de 2019 mediante la modalidad electrónica
en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.

El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla Integrada de Liquidación Aportes PILA., para el cumplimiento de lo aquí previsto.”

Esta misma disposición con respecto a los trabajadores Independientes vinculados mediante Contratos de Prestación de Servicios, había establecido además de que pagarán los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, mes vencido, la obligación de que los contratantes realizarán de los honorarios pagados al contratista, el descuento de los aportes con destino al sistema, mes vencido, lo cual se aplicaría a partir del mes de junio de 2019, en atención a lo normado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2018, norma que a la letra dice:

“Artículo 2. Adiciónese el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:

“TITULO 7 RETENCIÓN Y GIRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES

Artículo. 3.2.7.1 Ingreso Base de Cotización (lBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales. El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salaría mínimo mensual legal vigente.

Cuando por inicio o terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes, el pago de la
cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda. El Ingreso Base de Cotización (lBC) no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente.

En los contratos de duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización del contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores que se causen
durante cada periodo de cotización. “(resaltado fuera de texto)

El artículo 3.2.7.2 ibidem, es la norma que se refiere a la retención de los aportes por parte del contratante, norma que a la letra dice:

“Articulo 3.2.7.2 Retención de aportes. Los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2.1 del presente decreto, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del contratante.”

Es de precisar que el señalado artículo 3.2.2.1. corresponde al DUR 780 de 2016 modificado por el Decreto 923 de 2017.

Posteriormente, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, lo declaro inexequible por desconocimiento del principio de unidad de materia, al respecto en el comunicado No. 16 del 22 y 23 de mayo de 2019, este tribunal, indico como razones de su decisión, lo siguiente:
“(…)

3. Síntesis de la providencia

La Corte resolvió el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 135 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 por infracción al principio de unidad de materia, con base en las siguientes consideraciones: De manera preliminar, la Corporación encontró acreditados los requisitos generales y especiales sobre claridad, certeza, especificidad y pertinencia, para poder resolver el cargo de la demanda relacionado con la vulneración del artículo 158 de la Constitución Política, sobre la presunta violación del presupuesto de unidad de materia que han de poseer las leyes que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo (PND).

En ese contexto, reiteró la línea jurisprudencial sentada en las Sentencias C-008 y C-092 de 2018 sobre la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia, no solo como vicio formal, sino visto desde la perspectiva de un examen material, esto es, que su análisis se adelante a partir del escrutinio del contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que este guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte.

(…) se realizó el juicio de conexidad directa e inmediata y se comprobó que no se cumplen con los criterios fijados en la jurisprudencia del juicio estricto de constitucionalidad de las normas que se incorporan al Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que se trata de una disposición de seguridad social de índole transversal y con carácter permanente en el orden jurídico que debe estar incluida en una ley ordinaria que se ocupe de regular concretamente esta materia. Sin embargo, puntualizó la Corte que, de declararse de manera inmediata la inexequibilidad de la norma censurada, ello podría afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social. En atención a ello, y sobre todo teniendo en cuenta que, al amparo del estándar jurisprudencial impuesto, sucesivas leyes han incorporado mandatos con similar contenido, la Corte decidió diferir los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del legislador ordinario la regulación de la materia, a través de una ley ordinaria, con las garantías de los principios democráticos de la debida transparencia y deliberación.

(…)”
En efecto y ante la situación presentada la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, derogo el artículo135 de la Ley 1753 de 2015, fundamento normativo del Decreto 1273 de 2018, estableciendo la citada Ley 1955 lo siguiente:

“Artículo 244. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)

Ante el decaimiento que devino del Decreto 1273 de 2018 en razón a la derogatoria del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, con la última disposición en referencia es decir la Ley 1955 de 2019, si bien quedo derogada la posibilidad de retención del contratante de los aportes a efectos del pago de la Seguridad Social en cuanto a los contratistas, se mantiene la obligación de los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios de pagar dichos aportes  bajo la modalidad de mes vencido.

La nueva norma establece, la forma de cotización al Sistema de Seguridad Social por parte de los Trabajadores Independientes, Rentistas de Capital y todos los cotizantes obligatorios al Sistema, modificando la forma de pago, mes vencido y puntualizando el Ingreso Base de cotización, en adelante, IBC., para quienes como los Rentistas de Capital, deben cotizar de acuerdo a los ingresos percibidos en forma mensual, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, estableció que el ingreso base de cotización IBC., al Sistema de Seguridad Social por parte de los Rentistas de Capital, es el 40% del valor mensualizado de los ingresos, ordena que los Rentistas de Capital así como también estableció que el IBC., será lo realmente percibido en el mes de cuya cotización se trate.

De conformidad con lo anteriormente planteado, entendería esta oficina que los rentistas de capital de manera obligatoria deberán cotizar a los Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de manera voluntaria al Sistema de Riesgos Laborales.

4. Si un rentista de capital recibe ingresos por concepto de dividendos, en un solo mes del semestre o del año, por ejemplo en julio de 2019, ¿deberá cotizar por la totalidad de esos ingresos en la planilla correspondiente al mes de agosto? Y, de ser así, si el único ingreso recibido por la persona es por este concepto, ¿deberá marcar la novedad de retiro para el mes siguiente y hasta que reciba ingresos nuevamente? O, por el contrario, deberá dividir esos ingresos en 12 meses y realizar la cotización mensual de forma proporcional al ingreso dividido?

De acuerdo con la normatividad sobre la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social, los mismos se realizan de forma mensualizada, consecuente con ese orden tenemos de acuerdo además a las normas antes mencionadas, que un rentista de capital debe efectuar su cotización en correspondencia con los ingresos que percibe los cuales no serán inferiores al salario mínimo legal vigente, sobre una base mínima de cotización del 40 por ciento del valor mensualizado de los mismos. Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.