Frente al caso en concreto:

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Como primera medida, nos parece importante señalar que la obligación de cotización al sistema general de seguridad social en Colombia se ha establecido no solo para los contratos de prestación de servicios, sino para todo tipo de contrato (sin importar su duración) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por parte de una persona natural en favor de otra persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contrato de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultorías, asesorías o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, evento en el cual el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que hubieren adaptado.

En este sentido, encontramos que en el Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 en su Artículo 3 el cual señala taxativamente quienes son cotizantes obligatorios en el Sistema de Seguridad Social en Pensión de la siguiente manera:

“CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al
Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores
independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)”

En concordancia, con la citada norma La H. Corte constitucional consideró:

“El parágrafo 1 del artículo 15 de la ley 100 de 1993 establece una serie de principios que son aplicables a los trabajadores independientes. Entre esos principios señala que “el ingreso base
de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos realmente percibidos por el afiliado.” siendo así es claro que una lectura completa de las
normas que regula la materia muestra que el legislador, lejos de implantar una norma discriminatoria o gravosa para los afiliados, lo que hizo fue buscar la proporcionalidad entre lo devengado y la cotización a fin de asegurar que quienes coticen lo hagan de conformidad con su capacidad de pago. (Resaltado Fuera de Texto)

De lo anterior se interpreta, que todas las personas que se encuentren como trabajador independiente, así como bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, deberán estar afiliados al Sistema General de pensiones, sin embargo, se deberá tener en cuenta que dicha obligación está necesariamente ligada a la capacidad de pago del afiliado.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo, todas las personas naturales vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, al igual que las personas naturales que realizan actividades catalogadas como de alto riesgo por el Ministerio de Trabajo, entendiendo como tales, las actividades correspondientes a las clases IV y V a las que hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 en el Capítulo IV y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002, deberán estar afiliadas a una ARL, sin importar el tiempo de duración del contrato.

Es necesario aclarar que, en cuanto a la afiliación a ARL en un contrato de prestación de servicios, si el contratista (persona natural) realiza actividades catalogadas como de alto riesgo correspondientes a las clases IV y V, dicha responsabilidad le corresponde al contratante, es decir, que la cotización la asume en su totalidad el Contratante, por ser actividades de alto riesgo.

QUIENES NO DEBEN REALIZAR APORTES A PENSIÒN
Sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el Artículo 2º del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Laborales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

“ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;

b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;

c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad
con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación:

d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo
común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;

e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración
sea inferior a un (1) mes;

f) Los trabajadores por cuenta propia.

PARÁGRAFO. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.

g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este
contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier
tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.

La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes;

h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.

PARÁGRAFO. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono – laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.

ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que
decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.”

SANCIONES AL CONTRATANTE QUE NO VERIFIQUE EL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE SUS CONTRATISTAS

Teniendo en cuanta que quién debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral es el contratista tal y como se señaló anteriormente, podemos señalar que la sanción es para el independiente o el obligado a realizar el aporte a la seguridad social mas no para el contratante, el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud), apoya este señalamiento por medio del Concepto 10240-140240 del 19 de Mayo de 2011 y establece: “(…) Pero si bien es cierto que el inciso primero del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 le impone
la obligación al contratante de verificar el adecuado pago de los aportes a la Seguridad Social del contratista, respecto del sector privado la norma no ha contemplado ninguna sanción aplicable a ese contratante si no hace la verificación a que hemos hecho alusión, no obstante lo que si debe reiterarse es la importancia de que el contratante efectúe la verificación en comento, – siempre que el contratista esté obligado – ya que ello se constituye como un mecanismo contra la evasión o elusión de aportes”. (Negrilla fuera de texto)

En caso de persistir en sus dudas referentes a aportes a seguridad social integral, lo invitamos a que dirija sus inquietudes a la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud, por ser un asunto de su competencia.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.