Resumen: Para efectos contables, el tratamiento contable de las operaciones repo, simultáneas y transferencias temporal de valores, es el establecido en las normas sobre instrumentos financieros que se incluyen en los marcos técnicos del DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios. Para definir el tratamiento contable de estas transacciones también es pertinente revisar las directrices que sobre baja en cuenta se incorporan en dichos marcos.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Tratamiento de las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores. 6. ¿Cómo deben declararse para efectos patrimoniales los valores comprometidos en la operación? ¿Cómo pasivo para el enajenante o receptor, y cuenta por cobrar para el adquiriente inicial u originador?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos tributarios, eso es consecuencia de la autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, prevista en el Art. 4 de la ley 1314 de 2009. Por ello, las inquietudes sobre valores que deben ser incluidos en las declaraciones tributarias deberán ser remitidas a la UAE de la Dirección de impuestos y aduanas nacionales.

Para efectos contables, el tratamiento contable de las operaciones repo, simultáneas y transferencias temporal de valores, es el establecido en las normas sobre instrumentos financieros que se incluyen en los marcos técnicos del DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios. Para definir el tratamiento contable de estas transacciones también es pertinente revisar las directrices que sobre baja en cuenta se incorporan en dichos marcos.

Tratándose de una operación repo, la entidad deberá analizar si se trata de una operación propia de financiación en cuyo caso lo más probable es que la entidad no haya transferido el control, y que conserve una parte significativa de los riesgos y beneficios, situaciones que para efectos contables impedirían la baja del instrumento financiero entregado en garantía y el reconocimiento de las ganancias o pérdidas que se deriven de la transacción. Por ello, requeriría registrar los recursos recibidos en la transacción como un préstamo y mantener en la contabilidad los títulos que han sido entregados en garantía.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.