Resumen: El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el tema expuesto en su consulta, dado que ella corresponde a un asunto distinto de la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento. Por ello, le recomendamos revisar las decisiones de la asamblea, lo establecido en los estatutos, las disposiciones legales aplicables para la entidad cooperativa, o elevar su consulta a la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control, para determinar si dicha compensación es permitida.

CONSULTA (TEXTUAL)
“Represento actualmente la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDIO identificada con Nit.890.000.090-2 ubicada en la ciudad de Armenia, empresa dedicada al transporte terrestre de pasajeros, para el cierre del año 2018 la empresa obtuvo una perdida contable de $ 71.575.505, para lo cual la empresa cuenta con fondos para la protección de aportes por $ 18.492.351, adicionalmente contablemente se evidencia que desde el año 1992 se posee una reserva por exposición a inflación que a la fecha tiene un saldo de $52.755.801, se aclara que dichas cuentas se encuentran contabilizadas en el patrimonio de la empresa.

Con la anterior explicación, nuestro objetivo es tener su concepto para proceder a la utilización de la reserva por exposición a la inflación y se pueda compensar la pérdida contable obtenida en el año 2018 con dicha reserva.”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el tema expuesto en su consulta, dado que ella corresponde a un asunto distinto de la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento. Por ello, le recomendamos revisar las decisiones de la asamblea, lo establecido en los estatutos, las disposiciones legales aplicables para la entidad cooperativa, o elevar su consulta a la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control, para determinar si dicha compensación es permitida. En la evaluación de las disposiciones legales se tendrá en cuenta lo indicado por el Art. 15 de la Ley 1314 de 2009, que establece lo siguiente:

“Art. 15. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.”

En la evaluación realizada por los responsables de los estados financieros, se deberá tener en cuenta que la existencia de una reserva para protección de aportes refleja que en períodos anteriores una parte de los excedentes fue utilizado para constituir dicha reserva, y que una reserva por exposición a la inflación (revalorización del patrimonio) refleja los efectos en períodos futuros de los ajustes por inflación del patrimonio de la cooperativa. Por ello, la utilización de esta reserva para la absorción de pérdidas de períodos anteriores solo sería factible si las disposiciones legales aplicables, los estatutos de la cooperativa, o una decisión de los asociados, permiten esta compensación.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.