Resumen: “….Los intereses moratorios corresponden a la indemnización de los perjuicios que ha causado un deudor cuando ha incurrido en mora en el pago de lo debido.”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Tengo una oficina de uso comercial en una Copropiedad que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. Actualmente tengo un saldo pendiente por pagar de cuotas de administración ordinarias, suma que estoy cancelando y sobre la cual me facturan intereses de mora.

Adicionalmente en la asamblea de este año se aprobó una cuota extraordinaria para pago en 12 cuotas, la cual he estado pagando a tiempo y me encuentro al día con las cuotas. La inquietud es si es Legal que me cobren intereses sobre la cuota extraordinaria aduciendo que es porque tengo un saldo con la copropiedad (es decir el saldo que tengo de cuotas de administración ordinarias). En mi sano entender considero que me están cobrando intereses sobre un concepto en el cuál estoy al día.
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió el 20 de octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 “Copropiedades de uso residencial o mixto”, la cual está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/ , enlace publicaciones – orientaciones técnicas. Adicionalmente, sobre los intereses de mora, el CTCP se ha referido en las siguientes consultas:

Para efectos de consulta, adjuntamos el siguiente enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2019 (Última revisión del enlace: 30-09-2019).

En conclusión, el cobro de intereses debe ser acorde a las tasas aprobadas por ley (topes de usura) y su procedimiento y aplicabilidad debe estar alienada a los estatutos de la copropiedad y a las decisiones de la Asamblea General de Copropietarios.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.