Resumen: El CTCP considera que no existe inhabilidad frente a la situación planteada, toda vez que las inhabilidades son taxativas y la referencia a la que hace alusión el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, corresponde al nombramiento como asesor, empleado o contratista a quien se hubiere desempeñado como revisor fiscal, situación diferente al tema planteado.

CONSULTA (TEXTUAL)
“Un conjunto de Compañías (A, B, C, D, E) deciden por disposición de los Socios contratar un equipo de funcionarios (1,2,3,4,5) con contrato de trabajo como equipo soporte del Revisor Fiscal para sus compañías, es decir, como parte del equipo de Revisoría Fiscal. De este equipo, las personas (1, 2, 3, 4 y 5) ninguno es nombrado como Revisor Fiscal ni principal ni suplente. Ellos son 6 y 7 que previamente habían sido elegidos y contratados por “A”.

El miembro 1 es contratado por “A” con contrato de trabajo y bajo el cargo de Director Revisoría Fiscal dirigiendo a los miembros 2, 3, 4 y 5.

En Asamblea de marzo 2019, los socios deciden nombrar una Firma externa como Revisor Fiscal Principal y Suplente, pero desean que el funcionario 1 que tiene contrato de trabajo como Director de Revisoría Fiscal se quede y haga empalme con la Firma externa entrante, encargo que se cumple y desean que el funcionario 1 se quede desempeñando en “A” un nuevo cargo de Supervisión Interna a la Contabilidad, como una especie de Contralor.

La pregunta es: ¿Si el funcionario 1, a la luz del artículo 48 de la ley 43 de 1990, estaría inhabilitado para continuar trabajando en “A”, con cambio de cargo por haber sido miembro importante del equipo de trabajo que desarrolló pruebas de auditoría en el año anterior y hasta marzo del año actual y que no firmó como Revisor Fiscal Principal ni suplente? “

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP considera que no existe inhabilidad frente a la situación planteada, toda vez que la referencia a la que hace alusión el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, corresponde al nombramiento como asesor, empleado o contratista a quien se hubiere desempeñado como revisor fiscal, situación diferente a lo indicado en su consulta:

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

No obstante lo anterior, un contador público, según lo establecido en el anexo 4 del –Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, está obligado a cumplir una serie de principios de ética en su ejercicio profesional y a mantener su independencia. Por ello, el contador, antes de aceptar un encargo, tiene la obligación de identificar las amenazas que pudiesen existir para el cumplimiento de dichos principios, y de aplicar las salvaguardas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable.

Adicionalmente, debemos anotar que las inhabilidades para el ejercicio profesional, no necesariamente son expresas o taxativas, puesto que con la expedición del nuevo código de ética, si un contador público identifica amenazas para la aplicación de los principios de ética, o para su independencia, para las cuales no pueda aplicar salvaguardas que las eliminen o reduzcan a un nivel aceptable, el contador estaría inhabilitado para aceptar el encargo, por cuanto al hacerlo, se configuraría un incumplimiento de las normas profesionales, legales y reglamentarias.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.