Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 770, Septiembre 16 de 2013

Se define el Riesgo de Crédito como la incertidumbre de que una entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos, como consecuencia del incumplimiento por parte de un tercero. Las entidades deben establecer políticas y procedimientos para evaluar, calificar, controlar y cubrir el riesgo crediticio. Un aspecto clave del enfoque establece que:

“Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.”. Los intereses se dejan de causar cuando los créditos presentan mora superior a un parámetro de tiempo que varía conforme a la modalidad del crédito; estos se reconocerán únicamente cuando sean efectivamente recaudados.

También se suspende la causación cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez. Adicionalmente, se establece que para la estimación del valor del deterioro se analice la capacidad de pago esperada del deudor, avalistas, deudores solidarios y demás agentes involucrados en el pago de la obligación, esto con el fin de determinar la probabilidad de incumplimiento. Algunos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta son los flujos de caja, ingresos y egresos, los niveles de solvencia, tendencias históricas y actuales de incumplimientos, restructuraciones, riesgos financieros (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.), entre otros.

Al contrastar estos criterios con los planteamientos de la propuesta de deterioro a partir de pérdidas crediticias esperadas de  la NIIF 9, se evidencia entre otros aspectos:

1) Coincidencia en el enfoque contracíclico para el reconocimiento del deterioro por causa del riesgo de crédito.

2) Distancia frente al reconocimiento de los intereses, dado que la SFC impone la suspensión de éstos, mientras que la NIIF permite su reconocimiento pero sobre la base neta, es decir el costo amortizado menos el valor del deterioro y no establece un parámetro de tiempo respecto a incumplimiento para aplicar este criterio.

3) Coincidencia en los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para establecer los escenarios de probabilidad de incumplimiento desde un enfoque financiero y económico.

Son más los criterios por analizar a fin de determinar qué tan lejos o que tan cerca de la NIIF 9 quedarán las entidades supervisadas por la SFC si, finalmente, se aprueba la propuesta de IASB. Aspecto importante que al final justificará o no la excepción hecha por el Decreto 1851 de 2013.

Martha Liliana Arias Bello

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 770, Septiembre 16 de 2013