REFERENCIA

Fecha de Radicado                21 de mayo de 2014

Entidad de Origen                 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP         2014-255 CONSULTA

Tema                       Manejo contable bajo NIIE de operaciones con Consorcios y Uniones temporales

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2° del artículo 3° del decreto 2784 de 2012 y el parágrafo 2° del articulo 3° del decreto 3022 de 2013, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera de los Grupos 1 y 2, procede a responder una consulta.

CONSULTA (textual)

“Solicito su asesoría en lo que tiene que ver con el manejo o procedimientos que bajo NIIF/IFRS debe dar una compañía cuyo objeto social se basa en la ejecución de contratos de construcción y montaje de plantas industriales y de generación de energía. Con el objeto de llevar a cabo sus negocios y operaciones constituye dos tipos de sociedades así:

1. Consorcios: Son entidades empresariales, las cuales tienen por objetivo llevar a cabo un proyecto en particular. Los accionistas de estas entidades poseen participaciones específicas. Las participaciones frente a terceros, no se encuentran en relación con su participación accionaria, ya que poseen responsabilidad solidaria en los proyectos ejecutados. De forma adicional estas entidades no poseen obligaciones tributarias.

2. Uniones temporales: Estas entidades cumplen el mismo objetivo de un Consorcio, las diferencias son las siguientes: a) Poseen responsabilidad sólo por el porcentaje de su participación, b) Son entidades jurídicas, por ende poseen responsabilidad tributaria.

La medición de sus registros contables, están de acuerdo al marco contable colombiano. La administración de estas entidades es asumida por un “Consorcíado” o “Partícipe de Unión Temporal”

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la compañía se encuentra revisando las políticas y procedimientos aplicables para la implementación de las Normas internacionales de información Financiera NIIF, quiero que por favor me indiquen cuál es el procedimiento a seguir con la finalidad de que los registros contables mantengan uniformidad independientemente de quien tenga a su cargo la administración de la entidad, y del grupo en que se encuentran catalogadas las compañías que conforman el Consorcio o Unión Temporal.

Adicionalmente, agradecería me informen cual sería la implicación que tendría no cumplir con el tratamiento establecido por la Norma Internacional en esta materia.”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

1. ¿Cuál es el Manejo o procedimientos que bajo NIIFIIFRS debe dar una compañía que para el desarrollo de su objeto social constituye Consorcios y Uniones temporales? Contratos de Construcción:

Ei marco de principios para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de los contratos de construcción en las empresas del grupo 1, está contenido en la MC 11, norma que forma parte del marco técnico del Decreto 2784 de 2012. Para las empresas del grupo 2 el marco de principios está contenido en la Sección 23 Ingresos Ordinarios – Contratos de Construcción, el cual forma parte del marco técnico del Decreto 3022 de 2013.

Consorcios y uniones temporales:

Los consorcios y uniones temporales pueden asimilarse al concepto de Acuerdo Conjunto de las normas internacionales de información financiera. Para que un acuerdo conjunto exista, siempre se requerirá la existencia de un acuerdo contractual y la decisión de las partes de compartir el control. Los acuerdos conjuntos según las normas aplicables para el grupo 1 (NIIF 11 acuerdos conjuntos) pueden adoptar la forma de Negocios Conjuntos u Operaciones Conjuntas.

Los negocios conjuntos son acuerdos conjuntos mediante los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos netos del acuerdo (NIIF 11, p.14). En este caso los partícipes del negocio conjunto deberán contabilizar los aportes realizados como una inversión (NIIF 11, p. 24).

Las operaciones conjuntas son acuerdos conjuntos mediantes los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos y obligaciones con respecto a los pasivos, relacionados con el acuerdo (NIIF 11, p. 15). En este caso los participes no reconocen su participación como una inversión, sino que registran sus activos, pasivos, ingresos o gastos o su parte de los activos, pasivos, ingresos o gastos mantenidos conjuntamente (NIIF 11, 20).

En el caso del grupo 2, los principios para su contabilización están contenidos en la sección 15 de la NIIF para pymes, la cual forma parte del marco técnico del Decreto 3022 de 2013. En este caso los negocios conjuntos son referidos como entidades controladas conjuntamente.

En consecuencia, para determinar si los acuerdos conjuntos representan un negocio conjunto o una operación conjunta, la entidad deberá analizar los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo.

2. ¿Cuál sería la implicación que tendría no cumplir con el tratamiento establecido por la Norma Internacional en esta materia?

El marco de principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia contenido en los decretos 2649 y 2650 de 1993 ha sido reemplazado por los Decretos 2784 de 2012; 3022 de 2013 y 2706 de 2012 y otras normas que los modifican. Los estados financieros que presente una entidad del grupo 1 al cierre de Diciembre 31 de 2015 deberán cumplir con el marco técnico contenido en el Decreto 2784 de 2012 y los estados financieros que presente una entidad del grupo 2 deberán cumplir con el marco técnico contenido en el Decreto 3022 de 2013.

El no cumplimiento del marco de principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, generaría un incumplimiento de las obligaciones de los administradores contenidos en el art. 23 de la ley 222 de 1995, en el cual se establece lo siguiente:

ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoria fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la torna de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si hiere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando e/ acto no perjudique los intereses de la sociedad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente