Resumen: El otro Resultado Integral, es un componente del Patrimonio.”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Dados los procesos contables específicos que se suceden al interior de la Compañía, cordialmente solicito a ustedes indicación de la normatividad respectiva que da cobertura al reconocimiento o devengo de los conceptos que deben aplicarse en el Estado de Otro Resultado Integral – ORI; toda vez que siendo especifico el aspecto de Medición de Transacciones de Instrumentos Financieros a Valor de Mercado, de acuerdo con lo establecido en el DECRETO UNICO REGLAMENTARIO DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD 2420 DE DICIEMBRE 14 DE 2015 – ANEXO TÉCNICO NO.1 PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO NO.1, en lo referente al subíndice DEFINICIONES, se establece puntualmente los conceptos que enmarcan el manejo y determinación de Resultado del Período y Otro Resultado Integral, este último origen de la consulta, toda vez que atendiendo lo dispuesto se viene registrando allí los ingresos y egreso generados como resultado de la medición respectiva; sin embargo de lo anterior se presenta la divergencia de criterio respecto de si dichos movimientos de ingreso / egreso atendiendo el principio del devengo deban ser registrados como tal en el ORI o si por el contrario deben ser registrados directamente en cuenta de Patrimonio.
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Acerca de la primera pregunta, este Consejo dio respuesta a una pregunta similar en la consulta 2018-461 con fecha de radicación 25-05-2018. Para efectos de consulta, puede acceder al siguiente enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2019 (Última revisión del enlace: 30-11-2019).

Adicionalmente, citamos los párrafos 6.86, 7.14 al 7.19 del anexo 1 del Decreto 2270 de 2019, los cuales sobre el tema en cuestión, contenido en el marco conceptual establecen:

“6.86 En estos casos, los ingresos totales y los gastos totales que surgen en el periodo desde el cambio en el valor corriente del activo o pasivo se separan y clasifican (véanse los párrafos 7.14 a 7.19) de forma que:

(a) el estado del resultado del periodo incluye los ingresos y gastos medidos aplicando la base de medición seleccionada para ese estado; y
(b) el otro resultado integral incluye todos los ingresos o gastos restantes. En consecuencia, el otro ingreso integral acumulado relacionado con ese activo o pasivo es igual a la diferencia entre:

(i) el importe en libros del activo o el pasivo en el estado de situación financiera; y
(ii) el importe en libros que habría sido determinado aplicando la base de medición seleccionada para el estado del resultado del periodo.
(…)

Clasificación de ingresos y gastos
7.14 La clasificación se aplica a:
(a) los ingresos y gastos procedentes de la unidad de cuenta seleccionada para un activo o pasivo; o
(b) los componentes de estos ingresos y gastos si tienen características diferentes y se identifican por separado. Por ejemplo, un cambio en el valor corriente de un activo puede incluir los efectos de los cambios de valor y la acumulación (devengo) de intereses (véase la Tabla 6.1). Sería apropiado en tal caso clasificar los componentes por separado si, haciéndolo así, mejoraría la utilidad de la información financiera resultante.

Estado del resultado del periodo y otro resultado integral
7,15 Los ingresos y gastos se clasifican e incluyen:
(a) en el estado del resultado del periodo; o
(b) fuera del estado del resultado del periodo, en otro resultado integral.

7.16 El estado del resultado del periodo es la principal fuente de información sobre el rendimiento financiero de una entidad para el periodo sobre el que se informa. Ese estado contiene un total o subtotal del resultado del periodo que ofrece una representación muy resumida del rendimiento financiero de la entidad para el periodo. Numerosos usuarios de los estados financieros incorporan ese total en su análisis como punto de partida, o bien como el principal indicador del rendimiento financiero de la entidad para el periodo. No obstante, la comprensión del rendimiento financiero de una entidad para el periodo requiere un análisis de todos los ingresos y gastos reconocidos — incluyendo los ingresos y gastos incluidos en otro resultado integral—, así como un análisis de otra información incluida en los estados financieros.

7.17 Puesto que el estado del resultado del periodo es la fuente principal de información sobre el rendimiento financiero de una entidad para el periodo, todos los ingresos y gastos se incluirán, en principio, en ese estado. Sin embargo, al desarrollar las Normas, el Consejo puede decidir en circunstancias excepcionales que los ingresos o gastos que surjan de un cambio en el valor corriente de un activo o pasivo se incluyan en otro resultado integral cuando, al hacerlo, se proporcionase información más relevante en el estado del resultado del periodo o una representación más fiel del rendimiento financiero de la entidad para ese periodo.

7.18 Los ingresos y gastos que surgen de una base de medición de costo histórico (véase la Tabla 6.1) están incluidos en el estado de resultado del periodo. Ese es también el caso cuando los ingresos y gastos de ese tipo se identifican por separado como componentes de un cambio en el valor corriente de un activo o pasivo. Por ejemplo, si un activo financiero se mide a valor corriente y si los ingresos por intereses se identifican por separado de otros cambios en el valor, ese ingreso por intereses se incluye en el estado de resultado del periodo.

7.19 En principio, los ingresos y gastos incluidos en otro resultado integral en un periodo desde se reclasifican otro resultado integral al estado del resultado del periodo en un periodo futuro cuando al hacerlo así da lugar a que el estado de resultado del periodo proporcione información más relevante o proporcione una representación más fiel del rendimiento financiero de la entidad para ese periodo futuro. Sin embargo, si, por ejemplo, no existe una base clara para la identificación del periodo en el que la reclasificación tendría que ese resultado, o el importe que debe reclasificarse, el Consejo puede, al desarrollar las Normas, decidir que los ingresos y gastos incluidos en otro resultado integral no sean reclasificados posteriormente.” Subrayado fuera de texto.

Adicionalmente, podrá consultar los fundamentos de conclusión de la NIIF 9, especialmente los párrafos FC4.152 y siguientes, que indican:

“FC4.152 Sin embargo, el IASB reconoció que requerir el reciclado para estos activos financieros es diferente de otros requerimientos de la NIIF 9 que lo prohíben.

Específicamente, de acuerdo con la NIIF 9, una entidad tiene prohibido reciclar ganancias y pérdidas acumuladas en otro resultado integral relacionadas con los instrumentos financieros siguientes:

(a) inversiones en instrumentos de patrimonio para las que una entidad ha realizado una elección irrevocable en el reconocimiento inicial de presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral (véanse los párrafos 5.7.5 y B5.7.1 de la NIIF 9); o

(b) pasivos financieros designados según la opción del valor razonable para los que los efectos de cambios en el riesgo crediticio del pasivo se presentan en otro resultado integral (véanse los párrafos 5.7.7 y B5.7.9 de la NIIF 9). (…)”

Los activos financieros que tengan valor de mercado, mantenidos por la entidad se medirán de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos financieros teniendo en cuenta lo siguiente:

 Medición al valor razonable con cambios en resultados (anexo 1 DUR 2420 de 2015, NIIF 9 párrafo 5.2.1 literal c y 4.1.4)
 Medición al valor razonable con cambios en otro resultado integral (anexo 1 DUR 2420 de 2015, NIIF 9 párrafo 5.2.1 literal b y 4.1.2A); y
 Elección irrevocable para presentar en el ORI los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que, no sea mantenida para negociar. (anexo 1 DUR 2420 de 2015, NIIF 9 párrafo 5.7.5)

La clasificación y posterior medición se realizará considerando el modelo de negocio de la entidad para gestionar sus activos financieros, y las características de los flujos de efectivo contractuales del activo financiero anexo 1 DUR 2420 de 2015, NIIF 9 párrafo 4.1.1).

De acuerdo con lo anterior, el consultante debe revisar en la NIIF 9 instrumentos financieros, si los ingresos o gastos generados en la valoración de los activos financieros se reconocen en el resultado o en el ORI, teniendo en cuenta los párrafos referenciados anteriormente.

El otro resultado integral en los estados financieros, se presenta de dos maneras:

 El acumulado del periodo junto con los periodos anteriores, en un rubro acumulado en el patrimonio en el estado de situación financiera, algunas veces denominados “otras reservas”; y
 La variación del periodo en el estado de resultado integral en un rubro denominado “variación del valor razonable de instrumentos financieros con cambios en el ORI” o “variación del valor razonable de instrumentos financieros designados irrevocablemente como medidos con cambios en el ORI”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.