Resumen: Conforme la solicitud del peticionario, el CTCP considera que una entidad podrá establecer dentro de sus políticas contables cierres contables por períodos inferiores a un año; para ello, se ajustará a las normas legales y reglamentarias pertinentes; tratándose de una entidad que aplique el marco técnico normativo del Grupo 2, elaborará semestralmente sus estados financieros de propósito general bajo la observancia del anexo 2 del Decreto único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

CONSULTA (TEXTUAL)
“¿Una compañía del grupo 2, que por estatutos, tiene cierres semestrales de cuentas (2 cierres al año), que consideraciones especiales debe tener en cuenta al preparar los respectivos estados financieros, si se considera que en la NIIF para Pymes, no se observa norma especial? ¿Se puede disponer sin problema alguno de las utilidades resultantes en cada periodo, para decretar el pago de dividendos? “

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Conforme la solicitud del peticionario, y de acuerdo con las normas legales vigentes, una entidad podrá establecer dentro de sus políticas contables cierres contables por períodos inferiores a un año; para ello, se ajustará a las normas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

Tratándose de una entidad que aplique el marco técnico del Grupo 2, esta elaborará periódicamente sus estados financieros de propósito general cumpliendo los requerimientos del anexo 2 del Decreto único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. En este caso cada informe financiero preparado por un período inferior a un año, se entendería que representa un cierre distinto, esto es un estado financiero de propósito general, el cual debería ser elaborado conforme a los requerimientos del marco técnico; sin perjuicio de que también se cumplan los requerimientos legales que exigen elaborar al final de cada año calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Comercio.

Respecto del pago de dividendos, con fundamento en estados financieros de propósito general semestrales, le recomendamos revisar el contenido del oficio No. 220-36397 del 30 – 06 – 96, emitido por la Superintendencia de sociedades, en la cual se dan directrices sobre el tema. 1

Un extracto del concepto referido anteriormente es el siguiente:

“Es obligación de todo ente económico, preparar y difundir estados financieros durante su existencia en forma periódica, vale decir, “que se repite a intervalos determinados” (Diccionario Larousse. Edemsa. Colombia 1993). Es de anotar que dicha obligación se aplica a todo comerciante, trátese de persona natural o jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio.

De esta manera una sociedad, cualquiera sea su naturaleza, puede pactar en sus estatutos cortes de ejercicios contables que sean diferentes al período anual del 31 de diciembre, siempre que se haga, a fin de cada año calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Comercio.

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1 Ver: https://supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_contables/17380.pdf; consulta realizada el 12 de julio de 2019.

Ahora bien, respecto de si puede dividirse el período anual en varios períodos con el fin de hacer más frecuentes los repartos de dividendos durante un mismo año calendario, es del caso precisar que:

Compete al máximo órgano social, decidir, entre otros asuntos, acerca de los dividendos sociales, como quiera que, a más de numerosas razones, es un elemento de la esencia del contrato social, (artículo 98 C. de Co.), postulado normado por el artículo 187 del Código de Comercio, según el cual, la junta de socios o asamblea, según se trate, ejercerá sin perjuicio de las funciones especiales propias de cada tipo social, las funciones generales en él relacionadas, como es, particularmente, “disponer de las utilidades sociales conforme al contrato social y a las leyes”.

Sobre el particular, ha considerado el Consejo de Estado:

“De esta finalidad consustancial al contrato social emana el derecho de los asociados a las utilidades, derecho que no puede series desconocido en el contrato. La ley protege de manera especial este derecho al punto de prescribir que las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas (art. 150 del C. de Co.).

Consiste este derecho en la facultad de los asociados “para establecer mediante el estudio y aprobación de los balances, las verdaderas utilidades obtenidas y disponer de ellas”, como acertadamente lo define el tratadista Gabino Pinzón (Derecho Comercial. Vol. 2°. Edic. 1960. pág. 312). Quiere ello decir que este derecho implica dos facultades fundamentales: la de verificar la existencia real de las utilidades y la de disponer de ellas (art. 187 Núms. 2 y 3). (CE., Sec. Primera Sentencia Sept. 6 de 1974).

Por otra parte, es orden meridiana del artículo 151 del estatuto mercantil que “no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten
el capital”.

Por su parte, el artículo 155 ibídem señala que “salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o en la junta de socios, las sociedades repartirán, a título de dividendos o participación, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”.

Se debe tener en cuenta, asimismo, que dichas utilidades habrán de pagarse dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, al tenor del inciso 2°. del artículo 156 de la obra mercantil y formarán parte del pasivo externo las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades. (inciso 1°. ídem).

Es corolario de lo anterior, que:

Es a los socios reunidos en el máximo órgano social, llamado junta de socios o asamblea general de accionistas, a quienes compete, exclusivamente, determinar y disponer de las utilidades sociales de acuerdo con lo estipulado en los estatutos y en las leyes.

A efectos de ejercer su función y derecho de disposición ganancial, deberán examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores, habida cuenta que, por expreso mandato legal, no se podrá distribuir suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos.” (art. 151 del C. de Co.).

En contravención a lo anterior, esto es, repartiéndose dichas sumas sin que se hallen justificadas en balances reales y fidedignos, no podrán repetirse aquellas contra los asociados de buena fe, debiéndose no reparar utilidades de siguientes ejercicios hasta tanto no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

De esta manera, sobre el entendido de la premisa acotada en el primer punto, es factible que se pueda dividir, por pacto estatutario, en varios períodos con el fin de hacer más frecuentes los repartos de dividendos durante el mismo año calendario, función y derecho, se reitera, que compete a la asamblea o a la junta de socios, únicamente, con plena observancia de lo estipulado en el contrato social y en las leyes.

Ahora bien, habida consideración que corresponde al máximo órgano social “disponer de las utilidades sociales” siempre que se hallen justificadas en balances reales y fidedignos que les han sido presentados para su examen, aprobación o improbación, es asimismo viable estimar que, si en el contrato social no se estipula cosa distinta, podrán los socios o asamblea general determinar que en vez de pagarse totalmente en una sola ocasión o por una sola vez, las sumas repartidas por concepto de utilidades según lo que les corresponda, se les cancelen sumas parciales hasta completar su valor total, durante el año siguiente al decreto de las mismas, en épocas o fechas fijadas para el efecto, según así lo acuerden en la reunión que se trate.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que, pese a que en los estatutos exista expresa prohibición para hacerse pagos diferidos de utilidades, la asamblea general o la junta de socios es plenamente autónoma para reformar el contrato social en distinto sentido o para decretar y disponer, para un ejercicio social particular y concreto, un pago de beneficios sociales en términos de diversa temporalidad, siempre acatando a cabalidad las normas referidas y demás pertinentes sobre mayorías, etc.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.