Resumen: “los errores individualmente que en conjunto pueden conllevar a un error material, requiere reexpresión de estados financieros”

CONSULTA (TEXTUAL)

El 21 de julio de 2014 esa Irnstitución (sic) emitió el Concepto 376 Corrección de Errores Contables Bajo NIIF, firmado por el Consejero Gustavo Serrano Amaya y entre otros, emitieron el siguiente
concepto:

“(…) “Cambios en políticas contables y corrección de errores Tanto las NIIF completas como la NIIF para la PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezca a modificaciones a las NI1F o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el periodo más antiguo presentado. Algo similar ocurre con la corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES). (…)” (El subrayado no es del texto) En una empresa privada del Grupo 2, se reconocieron contablemente en las cuentas de ingresos y gastos de errores de vigencias anteriores dentro del patrimonio (según las normas NIIF para las Pymes párrafos 10.19 a 10.23) partidas de menor cuantía, pero al sumarlas son materiales según la tabla de materialidad que se estableció en el Manual de Políticas Contables.

La administración determinó efectuar y presentar la reexpresión de los saldos del año anterior por todas las partidas y no solamente las partidas individualmente reconocidas superiores a
la tabla de materialidad y soportado en:

a) la última parte del párrafo 2.6 de la parte subrayada, que determina:
“(…) “Sin embargo, no es adecuado cometer, o dejar sin corregir, desviaciones no significativas de la NIIF para las PYMES, con el fin de conseguir una presentación particular de la situación financiera, del rendimiento financiero o de los flujos de efectivo de una entidad.(…)” (el subrayado no es del texto) y,

b) que en el párrafo 3.16 indica según la parte subrayada (o en su conjunto):
“(…) 3.16 Las omisiones o inexactitudes de partidas son significativas si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros.(…)” (el subrayado no es del texto)

Una entidad de vigilancia y control glosó la reexpresión, indicando que ello solo se debe realizar a las partidas que se consideren materiales y no a todas las partidas, y que por lo tanto se presumía incumplimiento del principio de la materialidad, transcribiendo el párrafo 3.16 como principio y no el párrafo 2.6, que es exactamente el principio o la característica cualitativa de la información para el Grupo 2 del Marco Técnico Normativo.

La primera consulta va dirigida a la interpretación de la afirmación que se da en el concepto del CTCP No. 376 y que se subraya arriba de: “(…)Algo similar ocurre con la corrección de errores
materiales, (…)” ,en cuanto a la situación relatada de reexpresar todos los datos que correspondían a errores de ejercicios anteriores de mínimas y máximas cuantías, determinando la materialidad
por el total reconocido como conjunto en las cuentas de ingresos y gastos de ejercicios anteriores del patrimonio y no por la materialidad de las partidas individualmente consideradas, ya que al no registrar todas las partidas en la reexpresión de estados financieros se consideraría no fiables los estados financieros.

La segunda consulta se refiere a que, si se considera como principio o norma técnica lo redactado en el párrafo 3.16 y principio es lo enunciado en el párrafo 2.6 del Marco Técnico Normativo para el Grupo 2.
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse
teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2,
contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

La primera consulta va dirigida a la interpretación de la afirmación que se da en el concepto del CTCP No. 376 y que se subraya arriba de: “(…)Algo similar ocurre con la corrección de errores
materiales, (…)” ,en cuanto a la situación relatada de reexpresar todos los datos que correspondían a errores de ejercicios anteriores de mínimas y máximas cuantías, determinando la materialidad
por el total reconocido como conjunto en las cuentas de ingresos y gastos de ejercicios anteriores del patrimonio y no por la materialidad de las partidas individualmente consideradas, ya que al no registrar todas las partidas en la reexpresión de estados financieros se consideraría no fiables los estados financieros.

Es importante recordar lo siguiente:

 “Materialidad o importancia relativa
2.6 La información es material—y por ello es relevante—, si su omisión o su presentación errónea pueden influir en las decisiones económicas que los usuarios tomen a partir de los estados
financieros. La materialidad (o importancia relativa) depende de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, juzgada en función de las circunstancias particulares en que se hayan
producido. Sin embargo, no es adecuado cometer, o dejar sin corregir, desviaciones no significativas de la NIIF para las PYMES, con el fin de conseguir una presentación particular de la situación
financiera, del rendimiento financiero o de los flujos de efectivo de una entidad.”

 “Materialidad (importancia relativa) y agrupación de datos
3.15 Una entidad presentará por separado cada clase significativa de partidas similares. Una entidad presentará por separado las partidas de naturaleza o función distinta, a menos que no tengan
importancia relativa.

3.16 Las omisiones o inexactitudes de partidas son significativas si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los
estados financieros. La materialidad (o importancia relativa) depende de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, juzgada en función de las circunstancias particulares en que se hayan producido. La magnitud o la naturaleza de la partida, o una combinación de ambas, podría ser el factor determinante.” Resaltado fuera de texto.

Para responder la primera pregunta es importante analizar el siguiente párrafo en contexto.

“Cambios en políticas contables y corrección de errores i

Tanto las NIIF completas como la NIIF para la PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezca a modificaciones a las NIIF o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el periodo más antiguo presentado. Algo similar ocurre con la
corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES).”

Cuando se hace referencia, que algo similar ocurre con la corrección de errores materiales, hace referencia a que la Entidad debe preparar un estado financiero re-expresado. Ahora bien, en el
contexto de la corrección de errores materiales, se debe tener en consideración los errores individuales o en su conjunto, que pudiesen afectar la toma de decisiones de los usuarios de la información financiera. Por tanto, considerar sólo los errores individualmente materiales, desconoce el efecto que pudiesen tener los errores individuales no materiales que al efectuar la
sumatoria o agregado de los mismos, conllevan a un error material.

“La segunda consulta se refiere a que, si se considera como principio o norma técnica lo redactado en el párrafo 3.16 y principio es lo enunciado en el párrafo 2.6 del Marco Técnico Normativo para el Grupo 2.”

Debemos indicar que desde el artículo 3 de la Ley 1314 de 2009, se establece “Artículo 3°. De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta ley, se entiende
por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas,
normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar,
analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

Parágrafo. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.”

Así mismo, el Artículo 1.1.2.2. del Decreto 2420 de 2015, establece “Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.Se establece un régimen
normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo 2 del presente decreto, para sus
estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.”

Por tanto, los párrafos 2.6 y 3.16, hacen parte integral de las normas de contabilidad e información financiera aplicables a las Entidades clasificadas en el Grupo N° 2 y son requeridas para la definición de las políticas contables aplicable a cada Entidad para la preparación y presentación de los estados financieros de propósito general.

Sin embrago es importante separar la definición de errores contables (significativos) y cambios es las estimaciones contables. La diferencia radica en que un error corresponde con la no aplicación
de información que tenía el preparador (y omitió aplicarla), o con información disponible no utilizada al elaborar estados financieros; mientras que un cambio en una estimación contable, corresponde con información nueva que se desconocía en periodos anteriores (no se encontraba disponible) y que posteriormente al ser conocida requiere de ajustes en las mediciones relacionadas con activos y pasivos en el estado de situación financiera.

Por otro lado el que exista un error contable significativo, y este no sea advertido por parte de la revisoría fiscal, resultará en una falta a los objetivos globales del auditor, de conformidad con la
NIA 200 párrafo 11 literal a), que menciona lo siguiente:

“En la realización de la auditoría de estados financieros, los objetivos globales del auditor son:
(a) la obtención de una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debida a fraude o error, que permita al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros están preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con un marco de información financiera aplicable; y (…)”

Por lo anterior, le corresponde al preparador hacer juicios respecto de la materialidad al aplicar los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación, y al auditor o al revisor
fiscal, establecer si un error afecta la razonabilidad de los estados financieros sobre los cuales emitirá su dictamen

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos
por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.