Resumen: Las transacciones y demás sucesos y condiciones deben contabilizarse y presentarse de acuerdo con su esencia y no solamente en consideración a su forma legal. Esto mejora la fiabilidad de los estados financieros.”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
soy suscriptora de la revista propiedad horizontal tengo la siguiente consulta:

En un Conjunto se presento la siguiente situación:

Hay un propietario que tenía unos cobros de parqueaderos de año 2018 y 2019 los cuales no le correspondían, por consiguiente era necesario reversar dichos valores, La pregunta puntual es: como debo registrar el ajuste que de los valores año 2018 y las de 2019? de conformidad con NIIFS PYMES grupo 2 y grupo 3,
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió el 20 de octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 “Copropiedades de uso residencial o mixto”, la cual está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/ , enlace publicaciones – orientaciones técnicas. Sobre las cuentas por cobrar, este documento menciona lo siguiente:

“Cuentas por cobrar

Los instrumentos financieros denominados cuentas por cobrar se originan en diversas fuentes, algunas son el resultado del cobro de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, otras provienen del cobro de intereses de mora, multas o sanciones, otras proceden de la explotación de bienes comunes, de rendimientos financieros y otras fuentes. En la copropiedad la mayoría de los saldos de cuentas por cobrar se originan como contrapartida del reconocimiento de los ingresos por cuotas ordinarias o extraordinarias, las cuales deben ser registradas sobre la base causación, cuando son exigibles, y no sobre la base de caja.

Las cuentas por cobrar de una copropiedad deben ser registradas al costo (valor de la factura o documento equivalente) si se aplican las normas del Grupo 3; al precio de la transacción, si se aplican las normas del Grupo 2, o al valor razonable, si la copropiedad aplica las normas del Grupo 1. En la mayoría de casos las cuentas por cobrar no serán objeto de descuento, ya que estas se clasifican como partidas corrientes, por lo que su registro inicial será al costo o al precio de la transacción, en la fecha en que sea exigible el pago.

En algunos casos podría existir un componente de financiación significativo, que sería necesario reconocer por separado, por ejemplo: cuando hay componentes importantes de cuentas por pagar cuyo pago esta diferido en períodos mayores de un año.

El cuadro No. 4 incluye un resumen de los principios de medición y clasificación de los instrumentos financieros (cuentas por cobrar) para los Grupos 1, 2 y 3.
(…)”

Para efectos de consulta sobre las cuentas por cobrar, puede revisar la información contenida en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y de manera particular para el Grupo 2, Decreto 3022 de 2013, Sección 11; Grupo 3, Decreto 2706 de 2012, Capítulo 7.

Para el Grupo N° 2 y Grupo N°3, establecen la forma como se deben corregir los errores de períodos anteriores, y las revelaciones que deben realizarse sobre ellos:

Así las cosas, es importante tener en cuenta que para las empresas del grupo 2, de darse un cambio significativo por efecto de la reversión se debe incurrir en una reexpresión de los estados financieros. En el caso de empresas del grupo 3, se haría el ajuste en el periodo en que se haya encontrado la novedad y se procede a reflejar en los estados financieros de dicho periodo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución