Resumen: “Reversión de impuesto diferido en activos intangibles con vida útil indefinida en NIIF para PYMES”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Con base al concepto emitido por el CTCP, número consecutivo 2019-0563, me permito solicitar aclaración a la pregunta realizada en la solicitud inicialmente expuesta, con relación al tiempo de reversión del pasivo por impuesto diferido que se genera sobre activos intangibles (Marcas y Plusvalía o Goodwill) con vida útil indefinida, pero que fiscalmente son amortizables por un lapso definido de 5 años.
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

Es preciso indicar que la Entidad debe aplicar los requerimientos de la sección 18 – Activos Intangibles Distintos de la Plusvalía y la sección 29 Impuesto a las Ganancias, en especial los siguientes párrafos:

“Vida útil
18.19 A efectos de esta Norma, se considera que todos los activos intangibles tienen una vida útil finita. La vida útil de un activo intangible que surja de un derecho contractual o legal de otro tipo no excederá el periodo de esos derechos pero puede ser inferior, dependiendo del periodo a lo largo del cual la entidad espera utilizar el activo. Si el derecho contractual o legal de otro tipo se hubiera fijado por un plazo limitado que puede ser renovado, la vida útil del activo intangible solo incluirá el periodo o periodos de renovación cuando exista evidencia que respalde la renovación por parte de la entidad sin un costo significativo.

18.20 Si la vida útil de un activo intangible no puede establecerse con fiabilidad se determinará sobre la base de la mejor estimación de la gerencia y no excederá de diez años.”

29.18 La reversión de las diferencias temporarias deducibles dará lugar a deducciones en la determinación de las ganancias fiscales de periodos futuros. Será probable que se disponga de ganancias fiscales, contra las que utilizar las deducciones por diferencias temporarias, siempre que existan diferencias temporarias imponibles en cuantía suficiente, relacionadas con la misma autoridad fiscal y referidas a la misma entidad fiscal, cuya reversión se espere:

(a) en el mismo periodo en el que se prevea que reviertan las diferencias temporarias deducibles; o
(b) en periodos en los que una pérdida fiscal, surgida por un activo por impuestos diferidos, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores.
En tales circunstancias, se reconocerá un activo por impuestos diferidos en el periodo en que aparezcan las diferencias temporarias deducibles.

29.19 Cuando la cuantía de las diferencias temporarias imponibles, relacionadas con la misma autoridad fiscal y la misma entidad sujeta a impuesto sea insuficiente, solo se reconocerá un activo por impuestos diferidos en la medida que se den cualquiera de estos supuestos:

(a) cuando sea probable que la entidad vaya a tener suficientes ganancias fiscales, relacionadas con la misma autoridad fiscal y a la misma entidad fiscal, en el mismo periodo en el que reviertan las diferencias temporarias deducibles (o en los periodos en los que la pérdida fiscal, procedente de un activo por impuestos diferidos, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores). Al evaluar si la entidad tendrá suficientes ganancias fiscales en periodos futuros, se han de ignorar las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperen en periodos futuros, puesto que el activo por impuestos diferidos, que surja por causa de esas diferencias temporarias deducibles, requerirá él mismo ganancias futuras para poder ser utilizados.

(b) cuando la entidad tenga la posibilidad de aprovechar oportunidades de planificación fiscal para crear ganancias fiscales en los periodos oportunos.

También es importante mencionar que la sección 29 de las NIIF para las PYMES manifiesta lo siguiente, respecto de la plusvalía o Good Will:

 Una plusvalía únicamente se genera cuando existe una adquisición de un negocio donde se adquiere el control del mismo; por lo que cuando exista dicha situación se debe contabilizar la transacción usando el método de la adquisición y allí podría generarse una plusvalía (ver párrafos 19.6, 19.22 y 19.23 de las NIIF para las PYMES).

 No se reconocerá una diferencia temporaria imponible en el reconocimiento inicial de una plusvalía (ver párrafo 29.14 de las NIIF para las PYMES).

Adicionalmente, los activos intangibles en las NIIF para PYMES no tienen vida útil indefinida, por el contrario todos los activos intangibles tienen una vida útil finita y en caso de no poderla establecer de forma fiable, se entenderá que el activo intangible tendrá una vida útil de diez años, razón por la cual la reversión del impuesto diferido se efectuará en el término de la vida útil definida por la Entidad.

Sólo en el caso de los terrenos que tienen vida económica indefinida y por consiguiente de acuerdo con la sección 17 de las NIIF para PYMEs no se deprecia. El importe en libros de los terrenos sólo se puede recuperar mediante la venta. En consecuencia, a los fines de medir el impuesto diferido, el método esperado de recuperación del terreno será siempre la venta del terreno.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos
por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.