Concepto No. 1091


Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Territorialidad en Actividad Industrial


De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, corresponde a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.


CONSULTA

Solicita el Director de Impuestos del Municipio de Soacha, una orientación por parte de este despacho respecto de una consulta que le fuera planteada por un contribuyente que realiza una actividad industrial gravada con impuesto de industria y comercio, integrada por varios procesos, no todos llevados a cabo en la misma jurisdicción territorial. En efecto, en el Municipio A realiza los procesos 1 y 2 y envía los subproductos al municipio B donde finalmente el producto es terminado. El domicilio, la sede administrativa y la facturación están ubicados en este último municipio.


PREGUNTA:

¿Cómo opera la responsabilidad respecto del impuesto de industria y comercio en cada uno de estos municipios?


RESPUESTA

La Ley que autorizó el impuesto de industria y comercio, Ley 14 de 1983, describe el hecho imponible así:

“Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Esto es en cada municipio está gravada la actividad industrial. Esta se encuentra definida de manera general en la misma norma así:

“Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.”

Hasta este punto, con estas disposiciones adoptadas por cada municipio en sus respectivos ordenamientos jurídicos tributarios territoriales, aparentemente no se exigiría “necesariamente” su comercialización para considerarse realizado el hecho imponible.

No obstante, el hecho gravado o hecho imponible o presupuesto de hecho es aquel definido expresamente en la ley, indicativo de capacidad jurídica y económica que al realizarse produce el nacimiento de la obligación tributaria.

El tratadista Pérez de Ayala señala que el hecho imponible debe configurarse sobre dos ideas fundamentales: la primera, que es un hecho jurídico de creación legal que la propia constitución ha exigido que se establezca por el legislador y, segunda, que el hecho previsto, en hipótesis, en abstracto, por la norma legal, debe revelar capacidad contributiva del sujeto obligado a pagar el correspondiente tributo.

Esta definición refleja también la opinión de otros autores como Bravo Arteaga Sainz de Bujanda y Sierra Mejía confluyentes en indicar que el concepto de hecho generador no solo envuelve un elemento jurídico consistente en la descripción que realiza la ley sobre el hecho o suceso generador de riqueza, sino un elemento económico, revelador de capacidad contributiva de quien realiza aquel hecho.

Resumiendo podemos decir que el hecho generador lo integra:

1. Un elemento jurídico o hecho descrito en la ley como gravado.
2. Un elemento económico, consistente el la capacidad contributiva del sujeto que realiza la conducta, la cual tiene su fuente en el hecho descrito en la norma.

No tiene significado como hecho imponible para efectos tributarios la realización de una actividad cuando con ella no se modifica la capacidad contributiva de quien la realiza.

Llevando el análisis anterior al tema de consulta en estudio podemos decir que solo se puede gravar la actividad industrial cuando ésta se conecta a un elemento económico representado en el valor de unos productos terminados listos para su comercialización y realización del ingreso constitutivo de la capacidad contributiva del sujeto que realiza la actividad.

Los procesos 1 y 2 de la hipótesis planteada en la consulta si bien es cierto están descritos como actividades imponibles o gravables, en particular industriales al constituir un proceso de “preparación”, carecen del elemento económico realizable y representativo de la capacidad contributiva de quien los realiza, y por tanto no constituyen en estricto sentido un hecho generador. Solo representan la materia prima a partir de la cual el sujeto obtiene finalmente en el proceso 3 un producto listo para comercializar o enajenar a cambio de un “ingreso” sobre el cual la administración tributaria deriva el tributo.

De esta forma, el industrial que realiza las actividades en los municipios A y B solo responderá ante aquel en el cual su actividad se concrete en productos terminados, representativos de un valor o equivalente monetario cuya venta realiza el ingreso, elemento económico indispensable para la realización del hecho generador.

Saliéndonos un poco de la generalidad y la abstracción, podemos decir que los ordenamientos jurídicos de los municipios referidos en la consulta propenden por indicar que solo es posible deducir ingresos por actividades realizadas en otros municipios cuando respecto de ellos existan facturas u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. De esta forma también en sentido práctico, contable y jurídico las actividades hipótesis de la consulta solo están gravadas en el municipio B donde se entiende realizado tanto hecho generador como ingreso constitutivo de la base gravable determinantes del tributo.

Esperamos de esta forma haber absuelto su consulta.

Cordial saludo,


MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Reparto 107
Elaboró: Antonio José Buitrago Rodríguez