MEMORANDO CONCEPTO 1101

TEMA Procedimiento
SUBTEMA Pago efectuado por terceras personas.

FECHA: 12 de julio de 2005

CONSULTA:

Cuando un tercero, paga obligaciones de otro, y con ese pago se canceló un expediente de cobro persuasivo o coactivo, es viable que con la simple autorización del deudor original, la administración entre a devolver al tercero las sumas de dinero canceladas, sin tenerse en cuenta los efectos que el pago creo o que por el contrario que la devolución de los dineros pagados pueda generar.

RESPUESTA:

El artículo 121 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece que para efectos de pago son responsables los sujetos pasivos respecto de quienes se realiza el hecho generador, es decir que en primera medida deben cumplir la obligación de pagar el tributo, el sujeto pasivo del correspondiente impuesto, sin embargo, el mismo artículo presenta otro tipo de responsabilidades, entre las que encontramos las consignadas en el artículo 793 del Estatuto Tributario Nacional, en especial la prevista en el literal f) que establece:

“Artículo 793.- Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo (también por los intereses y las actualizaciones por inflación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000):

(…)
f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

Esta última disposición nos trae una primera relación frente a los terceros no sujetos del impuesto y por ende no obligados al pago, y sus relaciones con el fisco distrital; En la norma trascrita se establece de forma puntual, que responderán con el contribuyente por el pago de obligaciones tributarias, aquellos terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

En este caso la obligación de pago, surge como efecto de la existencia previa de un compromiso entre el tercero y la administración tributaria distrital, encaminado al cumplimiento de una obligación insoluta en cabeza del deudor, es decir del sujeto pasivo del impuesto.

Sin embargo no en todos los casos, nos encontramos frente a este tipo de situación en donde el tercero de manera libre y espontánea se obliga con el fisco a cumplir con el pago de obligaciones en cabeza de otro, entonces, ante esta situación, debemos hacer un pequeño repaso de las normas civiles que nos hablan de pago.

En primera medida tenemos el artículo 1626 del Código Civil, que define “pago” como la prestación de lo que se debe.

Por su parte los artículos 1630 a 1632 del Código Civil determinan quien puede hacer el pago, regulan el tema del pago por parte de persona distinta al deudor jurídico y en el cual se contemplan claramente tres situaciones, (1) pago hecho con conocimiento del deudor (2) pago hecho sin el conocimiento del deudor y (3) pago hecho sin el conocimiento o contra su voluntad, y aún contra la voluntad del acreedor, recordemos estas normas:

Artículo 1630. Pago por terceros. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1631. Pago sin consentimiento del deudor. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

Artículo 1632. Pago contra la voluntad del deudor. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. (Se resalta)

De otro lado los artículos 1634, 1635 y 1636 del C.C. nos indican a quien se le debe hacer el pago, siendo importante resaltar el artículo 1636, que establece las causales de nulidad de pago, así:

Articulo 1636. Nulidad del pago. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.

2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

La doctrina ha considerado respecto del pago de terceros dentro del ordenamiento civil colombiano que:

“El pago hecho con autorización del deudor, faculta al solvens para ejercer las acciones personales que nacen del mandato, o del mutuo (si prestó el dinero para el pago), o de la agencia oficiosa (enriquecimiento sin causa)

El pago hecho sin el conocimiento del deudor, faculta al solvens para ejercer la actio in rem verso, el reembolso de lo pagado, pero no permite la subrogación.

El pago hecho contra la voluntad del deudor, no faculta al solvens ni siquiera para el reembolso de lo pagado, salvo que el acreedor voluntariamente le ceda la acción del crédito.”

Concatenando, lo trascrito, tenemos que puede darse el caso del pago efectuado por persona no interesada en la solución de la deuda, es decir que carece de un vínculo frente a la obligación como tal, por no encontrarse vinculado de forma solidaria a ella, pero, es decir puede ocurrir que cualquier persona pueda pagar una deuda ajena aún careciendo de interés jurídico para ello, con la obvia salvedad de que exista una deuda en cabeza de la persona del deudor (Intuitu persone), es decir que quien paga siempre tiene como principio la intención de mejorar la condición de otro, aún sin su consentimiento.

En estos casos, como se dijo anteriormente, se establecen tres opciones, con el consentimiento del deudor, sin el consentimiento del deudor y contra la voluntad del deudor, sin que importe en forma alguna el consentimiento del acreedor, entendiéndose que este no puede declararse renuente a recibir el pago.

Es así que independientemente de la voluntad del deudor sobre el cual se efectúa el pago, las relaciones a tener presente siempre estarán entre el deudor y quien efectúa el pago, es decir, entre estos en los cuales importa en que calidad se efectúa el pago por terceros, teniéndose presente si puede o no solicitar reembolso, o repetir el pagador sobre las sumas que canceló frente al deudor, pero nunca frente al acreedor, dado que como ya se dijo, la voluntad de este no es relevante en este tipo de situaciones, y por ende, una vez efectuado el pago, por parte del tercero a favor del deudor, no queda ningún tipo de relación vigente entre el acreedor (en nuestro caso la Secretaría de Hacienda) y quien paga la obligación a nombre de otro, y mucho menos pretender el pagador la transferencia del derecho por satisfecho la obligación a nombre de otro, situación que no es viable en el caso en estudio, dado que se trata de la función pública de administrar y recaudar tributos, adicionado a que la Administración Tributaria Distrital, no tiene facultades para ceder “voluntariamente” sus derechos y facultades a particulares.

Así las cosas, una vez efectuado el pago a nombre de otro, quien efectúa el pago, no podrá solicitar a la administración la devolución de los dineros pagados, puesto que estando impedida la administración a negarse a recibir el pago como acreedor, y al surtir efectos el pago, en situaciones como podría ser la cancelación de un expediente de cobro coactivo, salvo que el tercero pagador logre demostrar que existió un vicio del consentimiento al momento de efectuar el pago , es decir canceló la obligación en forma equivoca, sin voluntad de pago, o pago por error situación que deberá ser revisada por el correspondiente área al momento de estudiar la solicitud.

“O sea, que el pago de lo no debido, conforme a lo estipulado en el artículo 2315 del C.C., podrá repetir lo pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación natural. Siendo de advertir que para que la acción consagrada en dicha norma pueda complementarse se requiere: 1) un pago; 2) la falta de causa; 3) error de hecho o de derecho de quien paga; y 4) La ausencia de una obligación natural que pueda autorizar una retención de lo indebidamente pagado. Por eso decían los latinos que el error de derecho vicia el consentimiento para beneficiarse pero no para perjudicarse más. Es así como el artículo 2317 del C.C. advierte que “Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos que `probase que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. Así, si alguien paga una obligación que no debía, tiene plena facultad de repetir lo pagado, como cuando se incluyen en las facturas de cobro por el uso de tarjetas de crédito obligaciones que no fueron ajustadas por los tarjetahabientes.”

Por consiguiente se concluye que en principio la administración no debe devolver dineros cancelados por terceros excepto en el caso de descubrir vicios en el consentimiento (por pagos efectuados sin voluntad de pago, o pagos por error de hecho o derecho) teniendo en cuenta que:

1. Si se manifiesta que el pago se hizo con consentimiento del deudor, el tercero que efectúa el pago (Solvens) deberá solicitarle al deudor que le reembolse lo pagado a su nombre y no a la administración distrital.

2. Si el pago se efectúo sin conocimiento del deudor, al liberarlo de la obligación tributaria, puede el solvens solicitar el reembolso al deudor conforme con las reglas generales establecidas en el artículo 2308 del Código Civil, pero como esta obligación de reembolso es diferente a la pagada, el solvens ya no cuenta con los accesorios, y privilegios de la obligación inicial, por lo tanto no hay subrogación como tal, en este caso al igual que el anterior, el reembolso debe hacerlo el deudor y nuca la administración tributaria .

3. Por último si el pago se hace contra la voluntad del deudor, civilmente se da un dualismo sobre la opción de reembolso, dado que a pesar de que el artículo 1632 del CC precisa que el que paga no tiene derecho a que el deudor le rembolse lo pagado, y el artículo 2309 de la misma norma, establece que si puede repetirse contra el deudor en la medida en que el pago le haya sido útil, situación que de forma independiente de la norma que se pretenda hacer valer, (este despacho se inclina por la segunda), tenemos que la opción del tercero que efectúa el pago de solicitar la devolución al acreedor (en nuestro caso la Secretaría de Hacienda) no es viable y mucho menos esperar la subrogación del derecho que el tercero puede pretender al haber satisfecho la obligación a nombre de otro, porque como ya se dijo, al tratarse de la función pública de administrar y recaudar tributos, la misma en forma alguna puede transferirse a particulares.

JURISPRUDENCIA. “El pago que un tercero hace por deudor, puede ser de tres maneras : 1ª) Con la voluntad expresa o tácita del deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos lo derechos de este, en todas sus acciones, privilegios, prendas e hipotecas (C.C. Arts. 1630 y 1668, ord. 5º), 2ª) Sin el conocimiento del deudor, y en este caso el que paga no se entiende subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. El que paga en estas condiciones sólo pretende liberar al deudor, extinguir la deuda; y esto no ocurriría si mediara subrogación, porque en virtud de ésta el tercero que paga queda en el lugar del acreedor y puede ejercer contra el deudor, la misma acción que tenía el acreedor primitivo, con todos sus privilegios e hipotecas.

Para que haya subrogación es menester que el deudor consienta, expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero, o mediando conocimiento del deudor, el tercero que paga por él, no puede entablar como aquel, la acción correspondiente a la obligación extinguida por su pago, pero tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, Tiene la nueva acción como negotorium gestor, por haber desempeñado un negocio del deudor (C.C., Art. 2313) este derecho es para el simple reembolso de la suma pagada al acreedor, y 3ª) Contra la voluntad del deudor. En este caso el que pagó tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (C.C., Art. 1632). Este es un caso especial de excepción, porque en principio, el que paga por otro tiene recurso contra el deudor liberado” (Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia de Junio 25 de 1945).

DOCTRINA. Efectos del pago realizado por persona no interesada en el cumplimiento de la obligación. “El pago por persona no interesada en el cumplimiento de la obligación, produce efectos distintos: si se hace con el conocimiento del deudor, el solvens tiene frente a éste la acción legal subrogatoria y la acción del mandatario, y así, depende de cual de estas acciones él elija para determinar, respectivamente, si la obligación subsiste con sus accesorios o si se ha extinguido por el pago, dando lugar a la acción de reembolso ex mandato; si el pago se hace sin el conocimiento del deudor, la obligación se extingue absolutamente y el solvens, no se subroga en el respectivo crédito, sino que nace en su favor otro crédito distinto, el de reembolso contra el deudor liberado, a menos desde luego, que el acreedor se allane a cederle el crédito al solvens o a subrogarlo convencionalmente en él, caso en el cual la obligación no se extingue sino que cambia de acreedor; en fin si el pago se ha hecho contra la voluntad del deudor, la obligación se extingue pero el solvens, tiene acción de in rem verso contra el deudor, si el pago le ha sido útil a éste y dicha utilidad subsiste al tiempo de la demanda de aquél”. (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. “Régimen General de las Obligaciones”, Editorial TEMIS, Bogotá, Pág. 346.

Esperamos de esta forma haber absuelto sus interrogantes.

Cordial saludo

Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz