Bogotá, D. C. 9 de agosto de 2005
CONCEPTO No. 1104

Señor
PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BURGOS
Ciudad

Referencia: Radicación: 2005ER46715 – 30.06.2005

Tema Industria y Comercio
Subtema: No sujeción o deducción por exportación a través de Sociedad de Comercialización Internacional -CI-.

Respetado señor:

De conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 19 del Decreto Distrital 333 de 2003 norma que faculta a la Subdirección Jurídico Tributaria para emitir conceptos, corresponde a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

¿Una persona natural o jurídica que vende sus productos a una Comercializadora Internacional, tiene los mismos beneficios de los exportadores, en cuanto al impuesto de industria y comercio?

RESPUESTA

La consulta, tal como se advierte, se absuelve de forma general, bajo los parámetros expresos del Decreto No. 333 de 2003, sin que sea posible para esta dependencia resolver situaciones particulares que se sustraen de su competencia, por lo cual, en primera instancia procedemos a establecer que:

En este momento, la normativa aplicable al Distrito Capital se halla contenida en el Decreto Distrital 352 de 2002, cuyo artículo 32, al referirse al hecho generador del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros señala:

“Artículo 32. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Por su parte el Artículo 41, define el sujeto pasivo en los siguientes términos:

“Artículo 41. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.”

De la interpretación armónica de las citadas normas se infiere que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que en la jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios, a menos que la actividad ejercida o el sujeto que la realiza, tenga contemplado en forma expresa un tratamiento preferencial que lo excluya de la sujeción o del pago del impuesto que nos ocupa (no sujeción o exención).

Respecto de las no sujeciones el precitado Decreto Distrital, señala

Artículo 39. Actividades no sujetas.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

  1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
  1. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.” (Subraya ajena al texto)

En cuanto a qué constituye la base gravable del impuesto en cuestión, el artículo 42 ibídem preceptúa:

“Artículo 42. Base gravable.

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”

De las normas transcritas se deduce que los sujetos pasivos del impuesto deberán tributar sobre la totalidad de los ingresos netos que se perciban en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción de Bogotá D.C., y las únicas deducciones posibles de realizar, son aquellas taxativamente señaladas en las normas.

En materia del Impuesto de Industria y Comercio, el legislador le ha dado a las exportaciones una connotación especial, dirigida a dos aspectos claramente definidos, a saber:

1.- Un tratamiento de no sujeción al impuesto de industria y comercio, orientado exclusivamente a la producción nacional de artículos destinados a la exportación y,

2. – Un tratamiento de deducción, con el fin depurar la base sobre la cual se deberá liquidar el impuesto de Industria y Comercio.

Pasamos a desarrollar en detalle estos dos aspectos:

-NO SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Las No sujeciones consisten en la manifestación expresa que hace el legislador respecto de la exclusión de ciertos individuos o actividades, según el caso, del hecho generador que configura el impuesto. La no sujeción se manifiesta en la no presentación de declaraciones tributarias y el no pago del impuesto.

Al tenor del precitado artículo 39 del Decreto 352 de 2002 se deben conjugar dos elementos esenciales para que se tipifique la no sujeción, pues no basta con la producción de artículos sino constituye requisito sine qua non de la no sujeción, el que se destinen a la exportación.

Luego, la no sujeción estudiada, recae exclusivamente en la producción (de artículos destinados a la exportación), entendida como “…fabricar, elaborar cosas útiles..” según el Diccionario de la Lengua Española, y contemplada entre las actividades industriales objeto del pretranscrito artículo 33 del Decreto 352 de 2002.

De ahí que los sujetos que se encuentren de manera exclusiva dentro de la denominada “No sujeción”, no serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital y en consecuencia ni lo declararán ni lo pagarán, en la medida en que toda la producción sea exportada, mediante la venta a sociedades de comercialización internacional -CI- , caso en que el productor directo se constituye en exportador indirecto, pues de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1740 de 1994.

“Parágrafo 1º. Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:

  1. El momento en que la Sociedad de Comercialización recibe las mercancías y expide el Certificado al proveedor -CP- o,
  1. Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un período no superior a tres meses.”

DEDUCCIÓN

En acápites anteriores se dijo que la base gravable del tributo está conformada por la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios menos las deducciones de ley que perciba un contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá D.C., para el caso en estudio resulta relievante analizar la deducción correspondiente a los ingresos obtenidos por exportaciones.

Obsérvese que la norma establece que las exportaciones, en términos generales, constituyen una de las causas de deducción del impuesto referido y no puntualiza que se trate exclusivamente de la producción de bienes destinados a este fin, lo que conduce a inferir la viabilidad de que dentro de este concepto queden inmersas las exportaciones de servicios. En igual sentido se pronunció esta Subdirección mediante el Concepto 688, en el cual señaló:

“(…) Actualmente existe en nuestro medio la figura de la “exportación de servicios”, no obstante, debe informarse al peticionario que para que a un agente se le califique de exportador éste ha de cumplir con todos y cada uno de los requisitos que en esta materia exige la normatividad vigente…”

Por tanto el contribuyente al hacer la liquidación del impuesto de industria y comercio, restará de los ingresos ordinarios y extraordinarios los ingresos obtenidos por las exportaciones efectivamente realizadas en el período gravable a declarar.

Debe tenerse en cuenta que para poder realizar la deducción a que nos estamos refiriendo, los sujetos deben cumplir con todas y cada una de las formalidades previstas en las normas y exigidas por las entidades reguladoras pertinentes.

Una vez se legalice la actividad de exportación de bienes o de servicios, el agente que la ejecuta, podrá deducir de la totalidad los ingresos ordinarios y extraordinarios del bimestre, los provenientes del ejercicio de esta actividad.

De lo expuesto, podemos colegir que los ingresos obtenidos por exportaciones, ya sea de bienes o servicios – dado que la norma no hizo distinción alguna- forman parte de las deducciones legalmente establecidas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Luego una vez realizada y debidamente legalizada la exportación de bienes o servicios directamente o a través de la Sociedad Comercializadora Internacional – CI – previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad pertinente, el agente que la ejecute podrá deducir de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios del bimestre los provenientes de la citada exportación.

Establecido el hecho de que sobre el promedio mensual de ingresos obtenidos tanto por personas naturales y jurídicas como por sociedades de hecho, se pueden deducir de la base gravable los ingresos obtenidos por la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, encontramos que para ello existen requisitos, los cuales están previstos en el artículo 43 del precitado Decreto Distrital 352 de 2003, como sigue:

“Artículo 43. Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable.

Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
  1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
  1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
  1. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.”

Hechas las anteriores aclaraciones, es necesario concluir que tanto la persona natural como la jurídica que venden sus productos a una Comercializadora Internacional con el fin de que ésta los exporte, podrán excluir de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos obtenidos por dicha venta.

Esperamos en esta forma, haber absuelto su consulta.

Cordial saludo.

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Elaboró: Ana Isabel Gelvis L.