• Bogotá, D. C. 12 de agosto de 2005
    CONCEPTO No. 1105

Tema: Impuesto de Delineación. Impuesto Predial Unificado
Subtema: Exenciones Universidad Nacional.

Respetado Ingeniero:

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

Mediante Resolución 279 del 23 de mayo de 2005 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se adoptó el PLAN DE REGULARIZACIÓN Y MANEJO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Actualmente la Universidad está gestionando la radicación de la Licencia de Construcción y Urbanismo para llevar a cabo el proyecto Jardín Infantil Universidad Nacional.

Existe exención del impuesto predial respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, situados en la ciudad de Bogotá D.C. de conformidad con los artículos 2º del Acuerdo 8 de 1974 del Concejo Distrital, 8º del Decreto Distrital 352 de 2002 y 160 del decreto 1421 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de la presente, nos permitimos consultar si la Universidad está obligada o no al pago del impuesto de delineación para llevar a cabo el mencionado Proyecto.

RESPUESTA:

Como la consulta hace referencia al tema de exenciones a favor de la Universidad Nacional tanto para el impuesto predial como para el tema del impuesto de delineación, la respuesta se ha de separar conforme al tema de cada uno de los tributos.

EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Mediante Concepto 922 se concluyó que la Universidad Nacional de Colombia gozaba de exención del impuesto predial por los predios de su propiedad en virtud de que se consideraba vigente la exención respecto de todo tipo de gravámenes establecida en el artículo 6º de la Ley 65 de 1963.

Se hizo referencia en aquel concepto, al Concepto 368 del Consejo de Estado de fecha 27 de agosto de 1990, que concluyó que la Ley 65 de 1963 estaba vigente por haber sido expedida antes del Acto Legislativo No. 2 de 1987 que reformó la constitución y prohibió a la Nación conceder exenciones sobre impuestos de propiedad de los municipios, y que los efectos de dicha reforma solo surten efectos a futuro.

Esta conclusión del Consejo de Estado fue encontrada contraria a la señalada por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1996, donde se dilucidó que dicho argumento no es lógico, pues de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, en concordancia con el 9 de la ley 153 de 1887, dichas disposición legal dejó de regir por ser contraria a un artículo de la Carta Constitucional y al Acto Legislativo No. 2 de 1987.

Ante esta Contradicción entre dos pronunciamientos de dos corporaciones judiciales del más alto orden se resolvió no aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la actual Carta Magna pues si bien es cierto que todas las personas, en especial los funcionarios públicos, debemos ajustarnos a los preceptos constitucionales, dejando de aplicar las normas que abiertamente contravengan alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, debemos respetar las normas cuando su contradicción con la Constitución no sea claramente definida. De esta forma en el Concepto 922 estimamos vigente la Ley 65 de 1963.

No obstante la diferencia entre las posiciones definidas por las corporaciones judiciales se considera resuelta, pues recientemente el Consejo de Estado ante nueva consulta sobre la vigencia de la Ley 65 de 1963 en Concepto de fecha 25 de noviembre de 2004, radicado 1611, dijo:

“Ahora bien, la Constitución de 1991 guarda coherencia en el sentido de que si son los municipios (y por tanto, los distritos), quienes pueden gravar, de manera directa, la propiedad inmueble y en consecuencia, fijar el impuesto predial, lo natural es que sean ellos mismos quienes determinen sus exenciones y no la ley.

Así lo dispuso el artículo 294 de la Carta, de manera que resultan inconstitucionales las exenciones de origen legal sobre impuestos de las entidades territoriales.”

La fuente o causa de la nueva posición del Consejo de Estado se encuentra en lo dicho por la Corte Constitucional entre otras sentencias en la radicada C-377 del 29 de abril de 1996, de la cual se rescata el siguiente texto:

“Puede el legislador establecer exenciones respecto de tributos nacionales, tal como surge de los artículos 150, numeral 12, y 154 de la Carta Política, siempre que la correspondiente ley cuente con la iniciativa del Gobierno, pero le está vedado hacerlo en relación con los impuestos de las entidades territoriales en cualquier forma. Ello no cabe ni por vía directa, mediante la exclusión de unos contribuyentes que según la regla general de la propia ley estarían obligados a pagar, ni por el mecanismo consistente en enunciar quiénes no son sujetos pasivos del tributo, pues en ambos casos, tratándose de tal clase de impuestos, coarta la autonomía de dichas entidades y vulnera el precepto constitucional.

El carácter imperativo de la norma superior, sin distinciones como las propuestas, conduce forzosamente a la Corte a declarar la inexequibilidad que se sustenta en los motivos enunciados”

De esta forma fue descartada la vigencia de la Ley 65 de 1963 y con ella la exención general de impuestos a favor de la Universidad Nacional de Colombia.

El Consejo de Estado yendo un poco más allá de la consulta planteada por el Ministerio de Educación complementa diciendo que los predios de la Universidad Nacional con sede en Bogotá gozan de exención en virtud del Acuerdo 8 de 1974, lo cual es del caso corregir.

En efecto, las exenciones otorgadas por el Acuerdo 8 de 1974 a favor de las universidades y entidades públicas ya no están vigentes de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11 de 1988, al no haber sido incluidas dentro de las que se conservaban:

“ARTICULO 9º Conservase las siguientes exenciones del pago del Impuesto Predial y la sobretasa catastral:

  1. A los predios de propiedad de legaciones extranjeras. acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

b. A los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto ya vivienda de las comunidades religiosas, a las Curias Diocesanas y Arquidiocesanas, Casas Episcopales y Cúrales y Seminarios Conciliares. Las demás propiedades de la Iglesia serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

c. A los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica. Congregaciones o sinagogas reconocidas por el Estado Colombiano y dedicadas exclusivamente al culto y vivienda de los religiosos, el beneficio solo recae sobre el área construida.

Las demás áreas o con destinación diferente serán objeto del gravamen.

d. A las tumbas y bóvedas de los cementerios. Siempre y cuando estén en cabeza de los particulares. debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y /o de sus dueños 
e. A los inmuebles contemplados en tratados Internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.

f. A los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores de primero. segundo y tercer grado. destinados a la actividad sindical.

g. A los Inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal. debidamente reconocidas por el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito destinados a salones comunales.

h. A los Inmuebles de propiedad de la Defensa Civil, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiano.

No obstante la anterior disposición, el mismo Acuerdo 11 de 1988 estableció otras exenciones dentro de las cuales, podría estar vigente alguna a favor de la Universidad Nacional, que sería del caso analizar:

“ARTICULO 7º Exonerase del Impuesto Predial y de la Sobretasa catastral los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Consejo del ramo siempre y cuando no tengan ánimo de lucro.

ARTICULO 11. Los Inmuebles de propiedad del Distrito Especial de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia así como los destinados a la conservación de hoyas. canales y conducción de aguas, embalses. colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones, estarán exentos del pago del Impuesto Predial y la sobretasa catastral.

PARAGRAFO. Las empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos de Bogotá, pagarán impuesto predial y sobretasa sobre los inmuebles destinados a su manejo administrativo y operativo y sobre los que no estén comprendidos dentro de los usos arriba señalados.

ARTICULO 12. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el Artículo 674 del Código Civil, estarán exentos del Impuesto Predial y Sobretasa Catastral, a partir de la fecha de su afectación con tal calidad.

El artículo 13 del Acuerdo 11 de 1988, que abajo citamos, es claro en establecer que todas las exenciones en cuanto al impuesto predial se regirían por lo establecido en el mismo acuerdo, y que lo que no se conservara o estableciera como nueva exención no tendría vigencia:

“ARTICULO 13. Todas las exenciones del Impuesto Predial y la sobre tasa catastral se regirán exclusivamente por el presente Acuerdo, no pudiendo la Junta Distrital de Hacienda reconocer exenciones que no hayan sido establecidas por el Concejo de Bogotá y sólo por el término que fijen los Acuerdos.

PARAGRAFO 1º A quienes soliciten la exención por primera vez, solamente les será reconocida a partir de la fecha de la solicitud .Se exceptúan de este requisito las exenciones establecidas en los literales A hasta F del Artículo 9 del presente Acuerdo.

PARAGRAFO 2º Todas las exenciones reconocidas por Resoluciones de la Junta Distrital de Hacienda tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual quedarán canceladas de pleno derecho. Si la exención aprobada por la Junta de Hacienda vence antes de esta fecha y no está cobijada por el presente acuerdo, quedará cancelada en la fecha de vencimiento.

Vemos que no se conservó la exención a favor de las universidades ni entidades públicas, pero se estableció una exención para los predios declarados monumento nacional.

De esta forma la Universidad Nacional en la medida que haya sido objeto de reconocimiento como monumento nacional por el Consejo del Ramo goza de exención del impuesto predial no por ser universidad propiedad del Estado, sino por la circunstancia de ser monumento nacional, pues la exención a favor de Universidades públicas en general desapareció al ser suprimida por el Acuerdo 11 de 1988.

No obstante lo anterior, conviene citar el texto del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 citado por quien consulta:

“ARTICULO 160. Exenciones y conciliación de deudas con la Nación Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.

Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos, las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la Rama Judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social.

La administración distrital podrá conciliar con la Nación el pago de las deudas pendientes a favor suyo y a cargo de ésta, mediante la compensación con otras obligaciones.”

Conforme a la norma inmediatamente transcrita, se dio continuidad a las exenciones que pudieran existir a favor de determinadas entidades, entre otras, las que existieran a favor de universidades públicas.

En consecuencia si la Junta Distrital de Hacienda, entidad encargada de efectuar el reconocimiento de exenciones, hubiere reconocido exención alguna a la Universidad Nacional por su condición de tal, que estuviere vigente al momento de entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993, dicho tratamiento preferencial continuaría vigente incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 1994.

Al no establecer tope en el tiempo para estas exenciones, habría que interpretar conforme a lo previsto en la Ley 14 de 1983, que solo se extenderían hasta por un periodo de diez (10) años, los cuales expiraban el 31 de diciembre de 2004.

No obstante el artículo 4º del Acuerdo 105 de 2003, otorgó una nueva exención para los predios de interés cultural dentro de los cuales estarían incluidos muchos que estaban cobijados por las exenciones establecidas por el Acuerdo 11 de 1988, como sería el caso de los predios catalogados como monumentos nacionales.

De esta forma, la Universidad Nacional actualmente goza de exención en virtud el Acuerdo 105 de 2003, artículo 4º como inmueble de interés cultural, bajo la modalidad monumento nacional, la cual se empezó a aplicar a partir del 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Para los periodos gravables anteriores al 2004, la exención operaba conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 352 de 2002, antes artículo 24 del Decreto 400 de 1999 y antes artículo 21 del Decreto 423 de 1996, todos compilando la exención prevista en el artículo 7º del Acuerdo 11 de 1988.

Con lo dicho hasta aquí, se considera modificado el Concepto 922 del 31 de julio de 2001 proferido por esta Subdirección Jurídico Tributaria.

LAS EXENCIONES EN EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN

Ya resolviendo en especial sobre el tema del impuesto de delineación, la pregunta del consultante sobre si existe algún beneficio tributario tipo exención a favor de la Universidad Nacional, como el que existe para impuesto predial, hemos de indagar el ordenamiento normativo que regula este impuesto en Bogotá y ver si alguna norma lo contempla.

El Decreto 352 de 2002, compilatorio de las normas sustantivas de los impuestos distritales, hace referencia al impuesto de delineación en los artículos 70 a 78. El referente a las exenciones dice:

“ART. 78.-Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

b) Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

c) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

d) Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.”

Mediante Conceptos 842 y 943 de la Subdirección Jurídico Tributaria se han rescatado otras exenciones que no quedaron compiladas en el Decreto 352 de 2002:

El concepto 842 concluyó que también existe exención al impuesto de delineación respecto de las obras que se realicen sobre edificios de propiedad de la iglesia católica, de conformidad con lo previsto en el artículo XXIV del concordato entre Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974;

El Concepto 943 indicó que existe exención también al impuesto de delineación respecto de las obras para la construcción de parqueaderos, terminadas antes del 31 de diciembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo décimo cuarto del Acuerdo 26 de 1978.

La Universidad Nacional deberá considerar si la obra relacionada con el Jardín Infantil de la Universidad Nacional se enmarca dentro de alguna de las exenciones mencionadas, de lo cual en principio no vemos congruencia con ninguna, en particular por tratarse de una obra nueva y no de una restauración o adecuación respecto de un inmueble sujeto a algún tipo de conservación vigente.

Se incluye la última palabra en el texto anterior en razón a que a pesar de que la norma que establece la exención contempla inmuebles de conservación “histórica, urbanística y/o arquitectónica” conforme a las definiciones de los Acuerdos 7 de 1979 y 6 de 1990, con motivo de la expedición del Decreto 619 de 2000, se estableció una nueva clasificación de predios, que conviene precisar a fin de establecer la vigencia de la exención así:

La categoría de predios de conservación histórica, se encuentra vigente y su reglamentación y relación de predios se encuentran referidos al Decreto 278 de 1994 y al artículo 30 del Decreto 190 de 2004 concordante con el artículo 30 del Decreto 469 de 2003;

La categoría de los inmuebles de conservación arquitectónica, relacionados en el Decreto 606 de 2001, circunscritos a las categorías de predios del Decreto 619 de 2000, como “Sectores de Interés Cultural SIC” e “Inmuebles de Interés Cultural IC”, comprendiendo no solo las subcategorías “Conservación Monumental CM”, “Conservación Integral” y “Conservación Tipológica”, sino inclusive respecto de inmuebles clasificados como de “Restitución Total RT” y “Restitución Parcial RP”, respecto de los cuales siempre es viable la realización de obras de restauración, incentivada por los Acuerdos 7 de 1979 y 6 de 1990 que establecían la Exención.

(Artículos 316 y 318 del Decreto 190 de 2004 concordantes con los artículos 307 y 309 del Decreto 619 de 2000).

Por último la conservación urbanística aplica conforme al artículo 70 del Acuerdo 7 de 1979, concordante con el 78 del Decreto 352 de 2002 a barrios o sectores de éstos en las áreas urbanas del Distrito Capital, conforme a la reglamentación dada a través de los Decretos Distritales 736 de 1993, 920 de 1994 y 1210 de 1997 y está conformado por las siguientes categorías: estricta (C-1); transición (C-2); y continuidad de norma (CN), que en la medida que tienen previsto en el Decreto 619 de 2000 un conjunto de acciones continúan con la exención.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Reparto 241
Elaboró: Antonio José Buitrago Rodríguez