• Concepto  1146
  • 14 de Diciembre de 2006

Tema: Impuesto de industria y comercio
Subtema: Firma de declaración por revisor fiscal.

Respetada señora:

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

La inquietud radica en si están obligados a presentar las declaraciones firmadas por revisor fiscal, teniendo en cuenta que nuestro promedio de ingresos brutos en el Distrito en lo que va corrido del año suman $ 1.290.267.000, de los cuales el 49% corresponden a ingresos por exportaciones.

RESPUESTA:

El Decreto Distrital 807 de 1993, en su artículo 13 numeral 7 señala que las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio, entre otras deberán tener la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Ahora bien, en términos generales, la figura de la Revisoría Fiscal tiene por finalidad, en el mundo empresarial, la salvaguarda de los intereses de los empresarios e inversionistas, de la comunidad y del Estado. La Constitución Política en su artículo 333 determina que la empresa es la base del desarrollo y tiene una función social que implica obligaciones. En consecuencia, la revisoría fiscal cuya finalidad se circunscribe a la salvaguarda de los intereses de los empresarios, inversionistas, la comunidad y el Estado obedece a la filosofía del precepto constitucional haciendo viable a la empresa como piedra angular del desarrollo económico y social del país. Bajo ésta concepción, se ha venido sometiendo a algunas sociedades a tener revisor fiscal.

Conforme a lo previsto por el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de Compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 dispone que: “Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.”

En tal virtud, las normas mencionadas señalan los entes que deben tener revisor fiscal, cuando cumplan con los requisitos allí establecidos, por lo que se concluye que un contribuyente de tales características se encontrará sujeto a dicha obligación cuando se halle dentro de los presupuestos contemplados en la ley para el efecto, a 31 de diciembre el año inmediatamente anterior.

Por esta razón como la consulta se refiere a los ingresos brutos que van corridos por este año, está se resolverá como si fueran los obtenidos en el año inmediatamente anterior, que es el parámetro establecido en la norma para determinar si se está o no obligado a tener revisor fiscal.

Hecha la explicación anterior, tenemos que acudir a la definición de ingresos brutos contemplada en la norma como parámetro para establecer si se tiene o no la obligación de tener revisor fiscal.

Los ingresos encuentran su definición en el Artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 como “aquellos que representan flujo de entrada de recursos, en forma de incremento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas en un período, que no provienen de los aportes de capital.”

Por su parte el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 preceptúa:

“ART.96. Reconocimiento de ingresos y gastos. En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.

Por su parte el artículo 13 de la misma norma establece:

ART. 13 Asociación: Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.

Dentro de los ingresos y como una clasificación que emerge para efectos tributarios tenemos los denominados “ingresos brutos”, entendiéndose como tales, “La suma de todos los ingresos obtenidos en el período gravable, son los ingresos obtenidos por el ejercicio de cualquiera de las actividades sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos, tales como las actividades industriales, comerciales o de servicios”.

Integran el conjunto de ingresos brutos todos los ordinarios y extraordinarios que perciba el contribuyente como retribución al ejercicio de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio durante una vigencia fiscal.

Como vemos esta definición de ingresos brutos difiere de la de ingresos netos contenida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, que establece que para determinarlos se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Conforme lo anterior, encontramos que la norma que contempla la obligación de tener revisor fiscal, es el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, la que señala que tienen esta obligación todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.

Lo anterior significa que para establecer si se tiene la obligación de tener revisor fiscal se debe atender a los ingresos brutos obtenidos como retribución al ejercicio de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio por la sociedad en el año inmediatamente anterior, independientemente que estos sean depurados para obtener los ingresos netos que integran la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Hecha la aclaración anterior tomando como del año anterior la cifra dada como ingresos brutos de la consultante, vemos que supera el tope establecido en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, para estar obligado a tener revisor fiscal, lo que en consonancia con lo previsto en el numeral 7) del artículo 13 del Decreto Distrital 807 de 1993, hace que las declaraciones del impuesto de industria y comercio deban contener la firma del revisor fiscal, la omisión de ésta daría por no presentada la declaración conforme lo dispone el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional aplicable al caso objeto de consulta por remisión expresa del artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993.

En procura de haber resuelto sus inquietudes,

HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Reparto: 621

Proyectó: Libia Patricia Garzón Vargas