Concepto 69643 Mintrabajo 05 de Diciembre de 2018

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Frente al caso en concreto:

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta en los siguientes términos:

Con respecto a sus inquietudes, cabe manifestar que el Empleador es a quien le corresponde disponer la época de vacaciones de sus Trabajadores cuando los mismos hayan prestado un año de servicios, destacando que las vacaciones no son consideradas como una prestación social, sino un derecho del Trabajador para descansar con el fin de que recupere las fuerzas perdidas al prestar el servicio y se reincorpore en condiciones apropiadas para el trabajo.

Así las cosas, el Código Sustantivo del Trabajo, establece que el Empleador señala la época en que las mismas van a ser disfrutadas por el Trabajador, por tanto, si dispone que sean colectivas, el Trabajador no puede oponerse a esta determinación del Empleador, pues él, estaría actuando conforme a Derecho, en atención a lo normado por el artículo 187, norma que a la letra dice:

“Artículo 187. EPOCA DE VACACIONES.

1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.” (lo resaltado fuera de texto).

Por tanto, si bien es cierto no existe en el ordenamiento laboral Colombiano la figura de “vacaciones colectivas”, debido a la facultad que la norma antedicha le concede al Empleador, de decidir la época en que sus Trabajadores disfruten las vacaciones, se concluiría que pueden ser concedidas en forma colectiva, las mismas que deben concederlas en su totalidad y no en forma fraccionada, es decir, por quince (15) días hábiles y hacer que el Trabajador las disfrute en forma continua y en su totalidad, remunerándolas como lo ordena el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a la letra dice:

“Artículo 192. REMUNERACION.

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
(resaltado fuera de texto).

Con lo cual se concluye que el empleador está en pleno derecho y disposición otorgada por la ley, de programar las vacaciones colectivas de sus trabajadores, sin perjuicio de su obligación de cancelarlas en debida forma.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.